TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia 20/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente |
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79/2019-CA |
Demandante |
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Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A. |
Demandado |
: |
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera |
Proceso |
: |
Contencioso Administrativo |
Resolución Impugnada |
: |
Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero |
Relatora |
: |
Mgda. Rosmery Ruiz Martínez |
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 148 a 156, interpuesta por Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A., a través de su representante legal, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero, de fs. 141 a 147; el Auto de 22 de abril de 2019 a fs. 159 y vta., que admitió la demanda; el memorial de contestación de 199 a 205 vta., presentado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; la Réplica de fs. 263 a 264; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de 272 a 276 vta., presentada en el trámite del proceso por Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A.; el Auto Supremo 30-CA de 12 de julio de 2021 de fs. 290 a 291, que declaró no ha lugar a promover el control de constitucionalidad concreto; el Auto Constitucional (AC) 346/2021-CA de 23 de septiembre de fs. 342 a 347, que ratificó el Auto Supremo 30-CA y rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A.; el memorial de contestación de fs. 482 a 485 y vta., presentado por Ubences Daza Morales, en su condición de tercero interesado; la providencia de 19 de mayo de 2023 a fs. 486, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En su demanda contenciosa administrativa, Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A. (SERMISUD), argumentó:
1. En el acápite denominado: “ANTECEDENTES” (sic); relacionó los antecedentes ocurridos en el siguiente orden:
a) SERMISUD inició un trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de autorización de contrato AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017 de 8 de agosto, quedando pendiente su aprobación legislativa de conformidad con el art. 132 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM).
b) Pese a que el referido procedimiento administrativo concluyó, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto la solicitud y el trámite de contrato administrativo minero denominado “La Recuperada I”, disponiendo que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero emita un nuevo informe sobre dicha área.
Cumpliendo lo dispuesto por la AJAM, se emitió el Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/INF-TEC/49/2018 de 8 de mayo, que concluyó que de las 10 cuadrículas solicitadas por SERMISUD, 9 estaban sobrepuestas.
c) La referida sobreposición merece una explicación por separado, porque el art. 140.II.e) de la LMM, exige que debe presentarse el certificado de área libre de las cuadrículas, para empezar el trámite de solicitud de contrato administrativo minero; requisito cumplido por SERMISUD, porque respecto a las referidas cuadrículas, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJUL/AL/RRDM/88/2015, que resolvió revertir la Autorización Transitoria Especial “San Cristóbal” y la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJUL/AL/RRDM/90/2015, que resolvió revertir la Autorización Transitoria Especial “San Luís Jacinto”, ambas a Ubences Daza Morales.
d) La AJAM emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 302/2015 y 303/2015, confirmando las resoluciones de reversión señaladas en el inciso precedente; empero, en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 243/2017-S1 de 28 de marzo, se aclaró que correspondía anular las referidas resoluciones de reversión de derecho minero.
Aclaró que: “…aunque al empezar el trámite de solicitud de Contrato Administrativo Minero por parte de SERMISUD S.A. el área La Recuperada I era libre por reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, de forma posterior, el titular de dichas ATEs demandó vía acción de amparo constitucional las resoluciones de reversión logrando que sean anuladas.” (sic).
e) Las Resoluciones AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo,
dejaron sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”, con sustento en: i) La nulidad de la reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”; ii) El cumplimiento de las Sentencias Constitucionales; y, iii) El Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/INF-TEC/49/2018 de 8 de mayo, que estableció que 9 de las 10 cuadrículas solicitadas por SERMISUD, se encontraban sobrepuestas con las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”.
2. En el acápite denominado: “PRIMER ARGUMENTO LESIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO SUBJETIVO DE SERMISUD S.A.” (sic); argumentó que la resolución impugnada debió cumplir con: a) El art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, b) los elementos sustantivos que hacen al acto administrativo, explicados en la SCP 124/2014 de 10 de enero.
Aseveró que la AJAM no puede anular de oficio sus propios actos administrativos que gozan de firmeza y otorgan derechos subjetivos.
Añadió que la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, estableció que no es posible dejar sin efecto un acto administrativo, sino es a través de los recursos de impugnación administrativa.
En ese contexto legal y jurisprudencial, denunció que las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero denominado “La Recuperada I”, fueron emitidas por la misma AJAM, sin que hubiese existido recurso alguno en su contra.
Aclaró que la SCP 243/2017-S1, no dispuso nada sobre las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, y solo se refirió a las Resoluciones de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJUL/AL/RRDM/88/2015, AJAM/DJUL/AL/RRDM/90/2015, que resolvieron revertir las Autorizaciones Transitorias Especiales de “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, respectivamente.
Alegó que por efecto de lo dispuesto en la SCP 243/2017-S1, se produjo: “…una posible sobreposición de intereses mineros sobre un área específica, así como era previsible la existencia de un conflicto en el procedimiento del Contrato Administrativo Minero AJAMR.PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominado La Recuperada I; empero ello no correspondía ser resuelto, primero de oficio y segundo EN UNA VÍA INEXISTENTE como es la nulidad del trámite sin que exista ningún tipo de reclamo.” (sic).
3. En el acápite denominado: “SEGUNDO ARGUMENTO; VULNERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DE CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y CAUSA” (sic); argumentó que la AJAM emitió la resolución impugnada vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia del acto administrativo, así como el elemento “causa” de todo acto administrativo, conforme lo siguiente:
Entre los argumentos expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, SERMISUD explicó que la Disposición Final Tercera de la Ley de Reversión de Derechos Mineros (LRDM), Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, solo excusaba de reversión ciertas cantidades de cuadrículas, mientras no exista Ley Minera y que esta Ley ya no estaba vigente el 3 de agosto de 2015 cuando se revirtió las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, porque el 28 de mayo de 2014, se emitió la LMM; empero, esta explicación no fue resuelta en dichos recursos, incumpliendo el art. 28.e) de la LPA, que exige el fundamento, como elemento esencial del acto administrativo, incluyendo la causa.
Hizo notar que la SCP 243/2017-S1, resolvió sobre las notificaciones incorrectas a Ubences Daza Morales titular de las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, disponiendo la nulidad de las resoluciones de reversión minera; empero: “…NUNCA ANULÓ el trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR.PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominada La Recuperada I, culminado mediante la Resolución mediante la Resolución de Autorización de Contrato AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017…” (sic), por lo que, la “CAUSA” en el procedimiento que ahora se demanda, no ha sido resuelta de forma correcta.
Reiteró que se demanda la falta del elemento causa en la resolución impugnada y la ausencia de motivación y fundamentación, respecto de la interpretación de la Disposición Final Tercera de la LRDM.
Aseveró que: “Es tan ausente de fundamentos, incongruente y deja irresuelta la causa la resolución impugnada, que incluso anularon todo el trámite del Contrato Administrativo Minero (…) ignorando que aún en el caso extremo de que correspondía negar el contrato administrativo minero por sobreposición, ésta sólo existía en 9 de las 10 cuadrículas solicitadas, quedando una libre, por la cual debió proseguir el trámite de contrato administrativo minero…” (sic).
Solicitó que se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto la solicitud y el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AJAM contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
1. Relacionó los antecedentes ocurridos en instancia administrativa, con énfasis en la SCP 243/2017-S1 y argumentó que de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio.
2. Cumpliendo lo dispuesto por la SCP 243/2017-S1, se emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018, dejando sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominado “La Recuperada I”.
3. SERMISUD no ha demostrado que la AJAM le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para disponer la nulidad solicitada.
4. Aclaró que la minuta de contrato administrativo minero del área minera “La Recuperada I”, se encontraba en estado pendiente de aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, no fue aprobada y mucho menos se llegó a inscribir en el Registro Minero de la AJAM, como requiere la LMM y el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
IV. TERCERO INTERESADO
En su condición de tercero interesado, Ubences Daza Morales contestó la demanda, aseverando que: “…la Sentencia Constitucional Plurinacional 0243/2017-S1 Sucre, 28 de marzo de 2017, se deja nulas la reversión de Autorización Transitoria Especial del área denominada SAN CRISTÓBAL y SAN LUÍS JACINTO reconociendo los derechos adquiridos para proceder a su adecuación…” (sic) y solicitó se declare improbada la demanda; manteniéndose firme y subsistentes las resoluciones emitidas por la AJAM.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Proceso administrativo
a) Mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017 de 8 de agosto de fs. 319 a 326 del Anexo 1, se AUTORIZÓ la suscripción de la minuta de Contrato Administrativo Minero a SERMISUD, sobre el área denominada “La Recuperada I”, dentro el trámite de Solicitud de Contrato AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, compuesta por 10 cuadriculas mineras y demás especificaciones técnicas.
b) Dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ubences Daza Morales contra las Resoluciones Jerárquicas emitidas por la AJAM, que confirmaron las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015 y AJAM/DJU/AL/RRDM/88/2015, que revertieron la Autorización Transitoria Especial “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 243/2017-S1 de fs. 342 a 353 del Anexo 1, que CONCEDIÓ la tutela solicitada.
c) Cumpliendo la SCP 243/2017-S1, la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo de fs. 355 a 359 del Anexo 1, dispuso DEJAR SIN EFECTO el trámite de Solicitud de Contrato AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”.
d) La Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo de fs. 365 a 370 del Anexo 1, declaró la NULIDAD DE OBRADOS de la solicitud de Contrato Administrativo Minero sobre el área denominada “La Recuperada I” y DISPUSO la exclusión de las cuadriculas mineras que forman parte de las ATEs denominadas “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, restituidas por efecto de la SCP 243/2017-S1.
2. Impugnación administrativa
a) Contra las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, SERMISUD interpuso los Recursos de Revocatoria de fs. 374 a 378 y 379 a 384, del Anexo 1, respectivamente, que fueron resueltas a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2018 de 23 de octubre de fs. 455 a 461, que rechazó ambos recursos y confirmó las resoluciones impugnadas.
b) Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2018, SERMISUD interpuso el Recurso Jerárquico de fs. 464 a 469 del Anexo 1, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero de fs. 478 a 484 del Anexo 1, que rechazó el Recurso Jerárquico y confirmó la resolución impugnada.
3. Proceso contencioso administrativo
a) En el trámite del proceso contencioso administrativo, SERMISUD presentó el memorial de fs. 272 a 278 vta., solicitando se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta en relación a la Disposición Final Tercera de la LRDM.
b) Tramitada la referida Acción de Inconstitucionalidad, esta Sala emitió el Auto Supremo 30-CA de 12 de julio de 2021 de fs. 290 a 291, declarando NO HA LUGAR A PROMOVER el control de constitucionalidad.
c) Remitidos los antecedentes en consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 346/2021 de 23 de septiembre de fs. 342 a 347, que RATIFICÓ el Auto Supremo 30-CA y RECHAZÓ la Acción de Inconstitucionalidad Concreta presentada por SERMISUD.
d) Concluido el trámite del proceso, se emitió el proveído de 19 de mayo de 2023 a fs. 486, disponiendo Autos para Sentencia.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en establecer si las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, emitidas por la AJAM; cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 243/2017-S1, vulneró: a) La seguridad jurídica y la vigencia del acto administrativo como derecho subjetivo de SERMISUD y b) Los elementos del acto administrativo por ausencia de congruencia, motivación y causa.
II. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Para la resolución de la problemática planteada, es pertinente considerar lo siguiente:
1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.” (resaltado añadido).
2. Obligatoriedad de Resoluciones Constitucionales
El art. 203 de la CPE, establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (resaltado añadido); consiguientemente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, son de cumplimiento obligatorio porque la CPE así lo establece.
Por su parte, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general…” (resaltado añadido).
La SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, jurisprudencia constitucional reitera en la SCP 1147/2016-S3 de 24 de octubre, entre otras; ha establecido lo siguiente: “…con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.” (resaltado añadido).
3. Legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimiento
El art. 16.II del CPCo, dispone: “…II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.” (resaltado añadido).
El Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 3/2018-O de 9 de marzo, haciendo referencia al ACP 18/2015-O de 9 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: ‘“…Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…’” (resaltado añadido).
VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme a los antecedentes administrativos traídos al proceso contencioso administrativo de la especie, se constata que la AJAM emitió: a) La Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo de fs. 355 a 359 del Anexo 1, dispuso DEJAR SIN EFECTO el trámite de Solicitud de Contrato AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”; y, b) La Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo de fs. 365 a 370 del Anexo 1, declaró la NULIDAD DE OBRADOS de la referida solicitud de Contrato Administrativo Minero sobre el área denominada “La Recuperada I” y DISPUSO la exclusión de las cuadriculas mineras que forman parte de las ATEs denominadas “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, que fueron restituidas a Ubences Daza Morales cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 243/2017-S1.
Al respecto, conviene recordar a las partes que de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el numeral 2 del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes; consiguientemente, si la AJAM emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, cumpliendo lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1; este Tribunal no advierte cómo es que al emitir las referidas Resoluciones Administrativas, la AJAM habría vulnerado: a) La seguridad jurídica y la vigencia del acto administrativo como derecho subjetivo de SERMISUD y b) Los elementos del acto administrativo por ausencia de congruencia, motivación y causa, denunciados por SERMISUD en su demanda contenciosa administrativa; razonar en contrario, significaría desconocer el carácter obligatorio imperativamente instituido en los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo.
Asimismo, conviene recordar a las partes que conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, desarrollado en el numeral 1 del acápite denominado: “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; este Tribunal tiene competencia para realizar el control de legalidad y legitimidad sobre los actos administrativos emitidos por la AJAM en el trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”, propiamente dicho; emitiendo en su caso, la Sentencia que revoque el rechazo de dicha solicitud por haberse conculcado las normas que rigen a la administración y disponiendo que el acto sea repuesto; empero, no es competente para verificar si la AJAM emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, observando el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1; porque es irrebatible que dichas resoluciones, fueron emitidas en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no así, aplicando la normativa que reglamenta, el procedimiento, plazos y demás formalidades dispuestas por Ley para el trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”.
En ese contexto, si SERMISUD consideraba que las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, fueron emitidas por la AJAM apartándose o incumpliendo la motivación, fundamentación y en especial la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; debió presentar su queja por incumplimiento conforme el art. 16.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional contenida en el ACP 3/2018-O desarrollados en el numeral 3 del acápite denominado: “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; más aún, si conforme se motivó y fundamentó precedentemente, el proceso contencioso administrativo no es el proceso idóneo para determinar la legalidad y legitimidad de las resoluciones que fueron emitidas por autoridades administrativas cumpliendo lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en una Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme lo desarrollado precedentemente, este Tribunal no advierte cómo es que la AJAM habría vulnerado: a) La seguridad jurídica y la vigencia del acto administrativo como derecho subjetivo de SERMISUD y b) Los elementos del acto administrativo por ausencia de congruencia, motivación y causa; cuando emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 243/2017-S1, conforme a obligatoriedad instituida en los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a la jurisdicción que por ellas se ejerce, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 148 a 156, interpuesta por Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A., a través de su representante legal; en su mérito se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandante, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.