3. En el acápite denominado
“SEGUNDO ARGUMENTO; VULNERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DE CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y CAUSA” (sic); argumentó que la AJAM emitió la resolución impugnada vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia del acto administrativo, así como el elemento “causa” de todo acto administrativo, conforme lo siguiente:
Entre los argumentos expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, SERMISUD explicó que la Disposición Final Tercera de la Ley de Reversión de Derechos Mineros (LRDM), Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, solo excusaba de reversión ciertas cantidades de cuadrículas, mientras no exista Ley Minera y que esta Ley ya no estaba vigente el 3 de agosto de 2015 cuando se revirtió las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, porque el 28 de mayo de 2014, se emitió la LMM; empero, esta explicación no fue resuelta en dichos recursos, incumpliendo el art. 28.e) de la LPA, que exige el fundamento, como elemento esencial del acto administrativo, incluyendo la causa.
Hizo notar que la SCP 243/2017-S1, resolvió sobre las notificaciones incorrectas a Ubences Daza Morales titular de las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, disponiendo la nulidad de las resoluciones de reversión minera; empero: “…NUNCA ANULÓ el trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR.PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominada La Recuperada I, culminado mediante la Resolución mediante la Resolución de Autorización de Contrato AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017…” (sic), por lo que, la “CAUSA” en el procedimiento que ahora se demanda, no ha sido resuelta de forma correcta.
Reiteró que se demanda la falta del elemento causa en la resolución impugnada y la ausencia de motivación y fundamentación, respecto de la interpretación de la Disposición Final Tercera de la LRDM.
Aseveró que: “Es tan ausente de fundamentos, incongruente y deja irresuelta la causa la resolución impugnada, que incluso anularon todo el trámite del Contrato Administrativo Minero (…) ignorando que aún en el caso extremo de que correspondía negar el contrato administrativo minero por sobreposición, ésta sólo existía en 9 de las 10 cuadrículas solicitadas, quedando una libre, por la cual debió proseguir el trámite de contrato administrativo minero…” (sic).
Solicitó que se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto la solicitud y el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 3. SERMISUD no ha demostrado que la AJAM le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para disponer la nulidad solicitada.
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- II. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
