VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme a los antecedentes administrativos traídos al proceso contencioso administrativo de la especie, se constata que la AJAM emitió: a) La Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo de fs. 355 a 359 del Anexo 1, dispuso DEJAR SIN EFECTO el trámite de Solicitud de Contrato AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”; y, b) La Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo de fs. 365 a 370 del Anexo 1, declaró la NULIDAD DE OBRADOS de la referida solicitud de Contrato Administrativo Minero sobre el área denominada “La Recuperada I” y DISPUSO la exclusión de las cuadriculas mineras que forman parte de las ATEs denominadas “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, que fueron restituidas a Ubences Daza Morales cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 243/2017-S1.
Al respecto, conviene recordar a las partes que de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el numeral 2 del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; la parte resolutiva de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes; consiguientemente, si la AJAM emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, cumpliendo lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1; este Tribunal no advierte cómo es que al emitir las referidas Resoluciones Administrativas, la AJAM habría vulnerado: a) La seguridad jurídica y la vigencia del acto administrativo como derecho subjetivo de SERMISUD y b) Los elementos del acto administrativo por ausencia de congruencia, motivación y causa, denunciados por SERMISUD en su demanda contenciosa administrativa; razonar en contrario, significaría desconocer el carácter obligatorio imperativamente instituido en los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo.
Asimismo, conviene recordar a las partes que conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, desarrollado en el numeral 1 del acápite denominado: “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; este Tribunal tiene competencia para realizar el control de legalidad y legitimidad sobre los actos administrativos emitidos por la AJAM en el trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”, propiamente dicho; emitiendo en su caso, la Sentencia que revoque el rechazo de dicha solicitud por haberse conculcado las normas que rigen a la administración y disponiendo que el acto sea repuesto; empero, no es competente para verificar si la AJAM emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, observando el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1; porque es irrebatible que dichas resoluciones, fueron emitidas en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no así, aplicando la normativa que reglamenta, el procedimiento, plazos y demás formalidades dispuestas por Ley para el trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”.
En ese contexto, si SERMISUD consideraba que las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, fueron emitidas por la AJAM apartándose o incumpliendo la motivación, fundamentación y en especial la parte resolutiva de la SCP 243/2017-S1, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; debió presentar su queja por incumplimiento conforme el art. 16.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional contenida en el ACP 3/2018-O desarrollados en el numeral 3 del acápite denominado: “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; más aún, si conforme se motivó y fundamentó precedentemente, el proceso contencioso administrativo no es el proceso idóneo para determinar la legalidad y legitimidad de las resoluciones que fueron emitidas por autoridades administrativas cumpliendo lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en una Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme lo desarrollado precedentemente, este Tribunal no advierte cómo es que la AJAM habría vulnerado: a) La seguridad jurídica y la vigencia del acto administrativo como derecho subjetivo de SERMISUD y b) Los elementos del acto administrativo por ausencia de congruencia, motivación y causa; cuando emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 243/2017-S1, conforme a obligatoriedad instituida en los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 3. SERMISUD no ha demostrado que la AJAM le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para disponer la nulidad solicitada.
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- II. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
