Sentencia Rol 2732 - 14
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2732 - 14

Fecha: 01-Oct-2020

0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Yasna Provoste presentó una indicación que reemplazaba la expresión “dos artículos precedentes” por “artículos 20 y 22 de la presente ley”

0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Yasna Provoste presentó una indicación que reemplazaba la expresión “dos artículos precedentes” por “artículos 20 y 22 de la presente ley”. El fundamento de la indicación se encontraba en que “a propósito de lo expuesto por la Secretaria Ejecutiva de la CNA, existe un problema en el funcionamiento del sistema, toda vez que se le concede el derecho de apelación sólo a quienes no han acreditado, pero no a los que están establecidos en el artículo 20 ya trascrito (los que acreditan por un número inferior al que ellos creen que merecían acreditar). Todos deben tener derecho a apelar, no sólo algunos, según dijo.” (Historia de la Ley N°21.186, p.83, Biblioteca del Congreso Nacional). En la misma Comisión -en sesión N°50 celebrada el 15 de Julio de 2019- el Subsecretario de Educación manifestó acerca de la citada moción, que la propuesta debía ser analizada en su mérito dado los efectos que provoca. Finalmente, la indicación fue declarada inadmisible, de conformidad al inciso segundo del artículo 182 del Reglamento del Senado; VIGÉSIMO: Que, esta Magistratura Constitucional en su función de garantizar la vigencia y cumplimiento de la Constitución, ha reiterado que un principio esencial de la institucionalidad que nos rige, es el de la supremacía constitucional “sobre todas las otras normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo” y el de la “vinculación directa” de los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados. De allí que primero se establezca que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Y, acto seguido, se agregue que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares e integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” (STC Rol N° 19, c. 10). Así lo ordena el artículo 6° constitucional; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, justamente, tiene por objeto examinar si el precepto legal censurado presenta contradicciones con el texto constitucional en su aplicación, llevado al caso concreto para enmendar, en la situación que así ocurra, siempre obviamente en relación a su constitucionalidad, debiéndose aquel adecuarse a la Carta Fundamental en virtud del principio enunciado precedentemente; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre este medio de impugnación, es razonable que el legislador lo haya instaurado, aunque haya sido con un nombre impropio dentro del procedimiento administrativo, como es un recurso de apelación, porque permite el doble conforme dentro del propio proceso de la administración. Sin embargo, la restricción del mismo ocasiona cuestionamientos de constitucionalidad, que es del caso atender; EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD VIGÉSIMO TERCERO: Que, los criterios de evaluación y estándares de calidad que se formulen por los organismos competentes, conforme a las 11