0000409 CUATROCIENTOS NUEVE En tal sentido, no es preciso lo afirmado por la STC 5282 en su considerando 28°, citado por la requirente en su requerimiento (fojas 40 del expediente constitucional), en el sentido de que “todos los administrados tienen derecho a un doble conforme (recurso jerárquico)”, ya que dicha afirmación es correcta solo para los casos en que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado tenga un superior jerárquico, de lo contrario, el recurso jerárquico no procede, y no solo porque la ley expresamente lo señale (artículo 59 de la Ley N° 19
0000409 CUATROCIENTOS NUEVE En tal sentido, no es preciso lo afirmado por la STC 5282 en su considerando 28°, citado por la requirente en su requerimiento (fojas 40 del expediente constitucional), en el sentido de que “todos los administrados tienen derecho a un doble conforme (recurso jerárquico)”, ya que dicha afirmación es correcta solo para los casos en que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado tenga un superior jerárquico, de lo contrario, el recurso jerárquico no procede, y no solo porque la ley expresamente lo señale (artículo 59 de la Ley N° 19.880), sino que también porque es la consecuencia lógica de que no exista un superior jerárquico. La CNA es un órgano administrativo descentralizado y, por tanto, no tiene superior jerárquico. Por esta razón, contra sus decisiones no procede el recurso jerárquico. 34º La CNA, en tanto servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, está sujeto a la Ley N° 19.880, la cual establece las bases de los procedimientos de los órganos de la Administración del Estado. Dicha ley contempla vías para impugnar las decisiones administrativas en sede tanto administrativa como judicial. Esta reglamentación permite un acceso a la tutela judicial efectiva como las garantías propias de un debido proceso. g.- No se vulnera el derecho de propiedad. 35º La requirente funda la supuesta infracción al derecho de propiedad que produciría la aplicación del precepto legal impugnado en los efectos que genera una acreditación menor a la que en derecho estima procedente. En tal sentido, el efecto supuestamente inconstitucional en cuanto al derecho de propiedad se hace depender de la inconstitucionalidad de no poder apelar de la decisión de la CNA en relación a los números de años de acreditación. Pues bien, habiéndose desestimado tal inconstitucionalidad, resulta improcedente estimar el requerimiento en esta parte. h.- No se vulnera el contenido esencial de los derechos. 36º La requirente alega la infracción del artículo 19, numeral 26º, de la Carta Fundamental, por cuanto la aplicación del precepto legal impugnado “al darle facultades al CNED únicamente para conocer del recurso de aquel establecimiento al cual se le ha rechazado la acreditación, [afecta] las garantías constitucionales previamente señaladas, dejándolas sin aplicación” (fojas 35 del expediente constitucional). En consecuencia, al haberse descartado en los considerandos anteriores de este voto la infracción a las garantías de igualdad ante la ley, derecho a defensa, debido proceso y derecho de propiedad, no procede estimar la vulneración al artículo 19, numeral 26º, de la Constitución. i.- No se vulnera la libertad de enseñanza. 37º Esta Magistratura tiene una jurisprudencia densa sobre el artículo 19, numeral 11°, de la Constitución. Todo ello no se puede resumir, en esta disidencia, como una mezcla de evolución normativa que va desde un régimen de aplicación de la autonomía de los cuerpos intermedios en materia educativa a la construcción de un régimen de enseñanza que introduce mayor injerencia estatal “en controlar el 31
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8719-2020 [1 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTÍCULOS PRECEDENTES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23, INCISO PRIMERO, DE LA LEY Nº 20
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA “Artículo 23
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO que es el único medio administrativo especialmente constituido para impugnar una decisión sobre un juicio de acreditación que adopte la CNA
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS b) Sostiene que ampliar las posibilidades de revisión del CNED a cualquier hipótesis de decisión de la CNA atentaría contra el régimen constitucional de distribución de competencias públicas y la lógica sistémica del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES Masferrer Farías y del Consejo Nacional de Educación, del abogado Alex Valladares Pérez
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Además, es menester examinar la gestión judicial pendiente de estos autos constitucionales para determinar si la aplicación de la frase impugnada contenida en el artículo 23 de la Ley N°20
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO SÉPTIMO: Que, fue la Ley N°21
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS discrecional
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE donde las limitaciones que imponen los derechos fundamentales de las personas y la razonabilidad de las mismas constituyen la condición para su conformidad con la Constitución; DÉCIMO CUARTO: Que, enunciadas las potestades de los órganos públicos, partícipes en el proceso de acreditación institucional de las entidades de educación superior, y las restricciones a que se encuentran sometidas, resulta pertinente referirse al recurso de apelación consagrado en el artículo 23 de la Ley N° 20
- 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo recién señalado, la ley N°20
- 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Yasna Provoste presentó una indicación que reemplazaba la expresión “dos artículos precedentes” por “artículos 20 y 22 de la presente ley”
- 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA atribuciones que la ley les ha otorgado, tienen un rango de discrecionalidad que pueden ser ponderados indistintamente, por un organismo u otro, respecto a los antecedentes y aspectos a considerar, de acuerdo lo indica el marco jurídico pertinente, lo que conlleva a que la decisión final de la CNA, pueda resultar conveniente, desde una perspectiva de un procedimiento racional y justo, someterla a revisión por otro órgano técnico que también es partícipe en el proceso de aseguramiento de la calidad, como lo es el CNED; VIGÉSIMO CUARTO: Que, yerra quien estime que los mínimos de calidad exigidos por el sistema de educación superior no ofrecen ribetes de constitucionalidad
- 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 2884-2020, por considerar ilegal y arbitrario el citado oficio […]” (fs
- 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS únicamente los recursos de apelación, en los casos en que la CNA niegue la acreditación institucional solicitada, situación que tiene incidencia constitucional evidente
- 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES sobre la eficacia de la inaplicabilidad cuando la gestión pendiente es una protección, las personas estarán protegidas en sus derechos fundamentales y el principio de supremacía regirá efectivamente, en los casos en que tenga lugar el principio de deferencia recíproca, donde esta Magistratura controla que las normas jurídicas se ajusten a la Constitución, y la Corte Suprema revise, si la acción u omisión del recurrido vulnera o no las garantías constitucionales de la persona denunciante; TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el contexto reseñado corresponde elucidar constitucionalmente el precepto legal objetado, a fin de determinar si efectivamente produce efectos contrarios a la Constitución, en la gestión judicial pendiente, como lo denuncia la parte requirente; I
- 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19° de la Carta Fundamental exige al legislador establecer, bajo todo respecto, un procedimiento racional y justo, obligación que debe tener lugar siempre, cualquiera sea el órgano que ejerza jurisdicción, sea judicial o administrativa, constituyendo la resolución final consecuencia de un proceso que contenga los elementos esenciales de lo que caracteriza al debido proceso
- 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO que permite su ejercicio más la decisión que puede adoptarse con motivo de este supuesto de hecho, y el procedimiento que ha de seguirse para su emisión
- 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, mediante esta sentencia no se está creando algún recurso, sino que, se está volviendo a la regla general, consistente en que siempre habrá debido proceso administrativo, el cual incluye, por cierto, el recurso en cuestión de un modo amplio
- 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE tal petición es acogida parcialmente, es decir concediendo la acreditación a la institución de educación superior respectiva, pero otorgándole una cantidad de años menor a la pretendida por la peticionaria
- 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PRECEDENTES”, CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY Nº 20
- 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Mediante recurso de protección, la requirente pretende que el CNED se pronuncie sobre el recurso de apelación y conceda a la Universidad Autónoma de Chile una acreditación por un número igual o superior a 5 años
- 0000400 CUATROCIENTOS En último término, en cuanto a la libertad de enseñanza, sostiene que la limitación de la procedencia de la apelación administrativa ante el CNED, de la decisión de los años de acreditación que otorgue la CNA, importa una menor autonomía de las instituciones de educación, ya que se impide la revisión independiente de la decisión de la CNA
- 0000401 CUATROCIENTOS UNO III
- 0000402 CUATROCIENTOS DOS Y, finalmente, el artículo 19 bis se refiere al rechazo por parte de la CNA del informe de los evaluadores y configura el derecho de la institución de educación superior a solicitar una nueva evaluación por pares distintos
- 0000403 CUATROCIENTOS TRES acá se impugna, sino el art
- 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO misma y apelar ante el ex Consejo de Superior de Educación, manteniéndose la referencia a los “dos artículos precedentes”
- 0000405 CUATROCIENTOS CINCO del Ministerio de Educación
- 0000406 CUATROCIENTOS SEIS 25º Los recursos en sede administrativa proceden de acuerdo a las reglas generales, de conformidad con el artículo 10° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19
- 0000407 CUATROCIENTOS SIETE El control jerárquico faculta al superior a instruir órdenes al inferior, revisar su actuación de oficio (avocación) o previo recurso, y sancionar sus faltas administrativas
- 0000408 CUATROCIENTOS OCHO Se ha señalado que “el modelo que deriva del art
- 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE En tal sentido, no es preciso lo afirmado por la STC 5282 en su considerando 28°, citado por la requirente en su requerimiento (fojas 40 del expediente constitucional), en el sentido de que “todos los administrados tienen derecho a un doble conforme (recurso jerárquico)”, ya que dicha afirmación es correcta solo para los casos en que el órgano administrativo que dictó el acto impugnado tenga un superior jerárquico, de lo contrario, el recurso jerárquico no procede, y no solo porque la ley expresamente lo señale (artículo 59 de la Ley N° 19
- 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ desarrollo del proyecto educativo de que trata”
- 0000411 CUATROCIENTOS ONCE voluntariamente el Instituto Profesional
- 0000412 CUATROCIENTOS DOCE establecimientos de educación superior
- 0000413 CUATROCIENTOS TRECE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
