0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE intensidad, su grado de formalidad y garantías anexas, varía en relación directamente proporcional al grado de afectación en los intereses y derechos de las personas que produce la decisión en cuestión
0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE intensidad, su grado de formalidad y garantías anexas, varía en relación directamente proporcional al grado de afectación en los intereses y derechos de las personas que produce la decisión en cuestión. La Constitución no exige a todo evento y para cualquier objeto, un derecho a un único tipo o especie de procedimiento racional y justo. Lo que existe es el derecho a que, atendiendo a la naturaleza del proceso de que se trate y a la entidad de los bienes que pueden ser potencialmente afectados, el legislador contemple siempre un procedimiento que, en relación a tal situación, resulte ser, a la vez, racional y justo. Así, explica la requerida, un procedimiento es justo cuando garantiza a las personas concernidas la posibilidad eficaz de defender sus derechos e intereses y que, además, y por lo mismo, dentro de lo posible, satisface los principios de contrariedad, imparcialidad, transparencia e impugnabilidad. El legislador, que está obligado a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, no está compelido, empero, a estatuir un procedimiento único para todas y cada una de las distintas actuaciones sancionatorias. Toda la construcción del requerimiento depende de una manera de pensar el concepto “orden consecutivo del proceso”. En el razonamiento del requerimiento, la racionalidad y la justicia dependen de lo que dice el artículo 475 del CT cuando fija un plazo de tres días para reponer contra ciertas providencias judiciales o, de lo que el demandante en el juicio de fondo estima que dice el artículo 447, inciso segundo, del Código del Trabajo, sobre declaración de oficio de la caducidad. Lo que pretende el requerimiento es usar como parámetro de constitucionalidad su tesis interpretativa sobre la ley. Y eso no es ni razonable ni plausible. No resulta plausible, lógico ni entendible que se sostenga que la mera posibilidad que la ley vigente, expresamente, le concede al demandado, en su primera actuación formal (la contestación de la demanda), la posibilidad de interponer junto a otras excepciones, la excepción de caducidad, produce el resultado de lesionar los derechos y garantías de la parte demandante para hacer valer sus pretensiones o intereses. El precepto legal que permite deducir la excepción de caducidad en la contestación de la demanda laboral y que permite al juez pronunciarse sobre ésta en la audiencia preparatoria, no lesiona, en modo alguno, el derecho a la defensa o derecho al debido proceso del demandante. Finalmente, señala que el requerimiento de autos no es concreto. Se trata de un intento por cuestionar la forma en que está construido el procedimiento laboral, en base a una particular teoría de la preclusión. En caso de aceptarse la tesis de la preclusión por no reclamo inmediato vía reposición en materia laboral, tendría que aceptarse que, bajo esa misma lógica, habría que declarar la inconstitucionalidad no sólo de la norma reprochada en este requerimiento, sino que de todas aquellas otras 6
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8671-2020 [5 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “DE CADUCIDAD”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CRISTIÁN ALEJANDRO ARÁN MADARIAGA EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, RIT T-1959-2019, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 86-2020- LABORAL-COBRANZA VISTOS: Con fecha 1 de mayo de 2020, Cristián Arán Madariaga, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “de caducidad”, contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-1959-2019, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Corte N° Laboral Cobranza-86-2020
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO “Código del Trabajo (…) Art
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS con el orden consecutivo lógico del proceso, y con ello se infringió el debido proceso, dado que en la primera parte del procedimiento laboral, se está frente a un procedimiento escrito y, por ende, al dictarse la resolución que admite a tramitación la denuncia y demanda, el Tribunal debe cumplir con un imperativo legal según el artículo 447, esto es, revisar la existencia de antecedentes claros que den cuenta de que las acciones están caducas, y hecho ello, dictar la resolución que admite a tramitación las acciones, otorgando traslado a la contraria
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Explica que la posibilidad de la demandada de interponer la excepción de caducidad sin haber hecho uso del recurso de reposición para los efectos de dejar sin efecto la resolución que admitió a tramitación acciones, es una vulneración a un debido proceso racional y justo
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de mayo de 2020, a fojas 154, disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE intensidad, su grado de formalidad y garantías anexas, varía en relación directamente proporcional al grado de afectación en los intereses y derechos de las personas que produce la decisión en cuestión
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA normas en nuestra legislación procesal que, luego de autorizar al juez a actuar de oficio, en ciertas condiciones, y para ciertos vicios de admisibilidad, le reconocen a la parte demandada, en todo caso, el derecho a interponer precisamente esos defectos en su contestación
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CUARTO: Que, en este contexto, el requirente de inaplicabilidad plantea que la aplicación de la expresión “de caducidad” contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente supondría una afectación a la garantía de un debido proceso, contenida en el artículo 19 Nº 3 constitucional, por cuanto permitiría desconocer el orden procesal laboral y, por esa vía, afectar el derecho a accionar laboralmente en la especie
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES es ello lo que efectivamente sucede en la especie, desde que la gestión judicial pendiente en el caso de autos es un recurso de apelación, el cual tal como ha indicado nuestra doctrina es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO la posibilidad de impugnar la resolución judicial que le causa agravio y obtener una decisión acorde a su pretensión en juicio
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
