0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad
0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad. El problema, es que el planteamiento del requirente omite un requisito fundamental que contempla la norma en cuestión para imponer este deber al juez, por cuanto la disposición en comento establece expresamente que ello es procedente cuando “de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción”. En tal sentido, la disposición legal del artículo 447 resulta perfectamente compatible con la del artículo 453 Nº 1, ambos del mencionado Código del Trabajo, pues ambas parten de supuestos diversos. La primera norma rige cuando la caducidad aparece de modo claro e indubitado de los antecedentes mismos de la demanda, pero cuando ello no es así, se puede aplicar la segunda de las disposiciones legales, correspondiendo que el tribunal analice la excepción de caducidad, dentro del marco de un debido proceso, y según ello se acredite o no, el tribunal puede desestimar o acoger la excepción en cuestión, tal como ha ocurrido en la especie. NOVENO: Que, en relación a la caducidad, resulta pertinente indicar que sin pretender entrar en la extensa discusión acerca de la diferencia entre la prescripción y la caducidad, porque desentrañar la naturaleza de esta institución no se relaciona con el conflicto de carácter procesal que ha expuesto el requirente de autos, lo cierto es que siguiendo el destacado trabajo del profesor Pedro Lira Urquieta, el criterio para diferenciar entre ambas instituciones estará dado por el hecho de que “[m]ientras en la prescripción de la extinción se produce por el silencio de la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley, en la caducidad el derecho se extingue por el no ejercicio durante el plazo señalado” (Pedro Lira Urquieta, Concepto Jurídico de la Caducidad y la Prescripción. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario. Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, p. 607). DÉCIMO: Que tal como se advierte, para poder establecer en lo concreto, si ha operado o no la caducidad de la acción, resulta fundamental analizar un elemento fáctico como es el transcurso del tiempo en relación al ejercicio de la misma. Y la calificación de tal circunstancia compete al tribunal de la instancia, tal como por lo demás ha ocurrido en la especie, desde que el juez laboral no declaró la caducidad de oficio fundado en la disposición del artículo 447 del Código Laboral, admitiendo a tramitación la demanda, pero pronunciándose posteriormente, a partir de la excepción opuesta por la contraria y luego de tener a la vista y analizar los descargos del requirente en los términos procedimentales que la norma del artículo 453 Nº 1 del mismo cuerpo legal contempla. UNDÉCIMO: Que, no se puede pretender atribuir un efecto inconstitucional a la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo por el simple hecho de haberse infringido -en opinión del requirente- el orden procesal correspondiente, porque si ello fuese efectivo, ello sería resultado de una errónea aplicación de la norma legal por parte del juez y correspondería al tribunal de alzada, en concordancia con las garantías de un debido proceso, restablecer la observancia del orden jurídico a través del medio recursivo pertinente. Y resulta que 9
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8671-2020 [5 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “DE CADUCIDAD”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 453, N° 1, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CRISTIÁN ALEJANDRO ARÁN MADARIAGA EN EL PROCESO SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, RIT T-1959-2019, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 86-2020- LABORAL-COBRANZA VISTOS: Con fecha 1 de mayo de 2020, Cristián Arán Madariaga, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “de caducidad”, contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-1959-2019, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol Corte N° Laboral Cobranza-86-2020
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO “Código del Trabajo (…) Art
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS con el orden consecutivo lógico del proceso, y con ello se infringió el debido proceso, dado que en la primera parte del procedimiento laboral, se está frente a un procedimiento escrito y, por ende, al dictarse la resolución que admite a tramitación la denuncia y demanda, el Tribunal debe cumplir con un imperativo legal según el artículo 447, esto es, revisar la existencia de antecedentes claros que den cuenta de que las acciones están caducas, y hecho ello, dictar la resolución que admite a tramitación las acciones, otorgando traslado a la contraria
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Explica que la posibilidad de la demandada de interponer la excepción de caducidad sin haber hecho uso del recurso de reposición para los efectos de dejar sin efecto la resolución que admitió a tramitación acciones, es una vulneración a un debido proceso racional y justo
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de mayo de 2020, a fojas 154, disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE intensidad, su grado de formalidad y garantías anexas, varía en relación directamente proporcional al grado de afectación en los intereses y derechos de las personas que produce la decisión en cuestión
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA normas en nuestra legislación procesal que, luego de autorizar al juez a actuar de oficio, en ciertas condiciones, y para ciertos vicios de admisibilidad, le reconocen a la parte demandada, en todo caso, el derecho a interponer precisamente esos defectos en su contestación
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CUARTO: Que, en este contexto, el requirente de inaplicabilidad plantea que la aplicación de la expresión “de caducidad” contenida en el artículo 453, N° 1, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente supondría una afectación a la garantía de un debido proceso, contenida en el artículo 19 Nº 3 constitucional, por cuanto permitiría desconocer el orden procesal laboral y, por esa vía, afectar el derecho a accionar laboralmente en la especie
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES es ello lo que efectivamente sucede en la especie, desde que la gestión judicial pendiente en el caso de autos es un recurso de apelación, el cual tal como ha indicado nuestra doctrina es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, con el objeto de que este la enmiende con arreglo a derecho (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO la posibilidad de impugnar la resolución judicial que le causa agravio y obtener una decisión acorde a su pretensión en juicio
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
