Sentencia Rol 8671 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8671 - 2020

Fecha: 05-Nov-2020

0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad

0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS que le sirve de antecedente ha operado la caducidad. El problema, es que el planteamiento del requirente omite un requisito fundamental que contempla la norma en cuestión para imponer este deber al juez, por cuanto la disposición en comento establece expresamente que ello es procedente cuando “de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción”. En tal sentido, la disposición legal del artículo 447 resulta perfectamente compatible con la del artículo 453 Nº 1, ambos del mencionado Código del Trabajo, pues ambas parten de supuestos diversos. La primera norma rige cuando la caducidad aparece de modo claro e indubitado de los antecedentes mismos de la demanda, pero cuando ello no es así, se puede aplicar la segunda de las disposiciones legales, correspondiendo que el tribunal analice la excepción de caducidad, dentro del marco de un debido proceso, y según ello se acredite o no, el tribunal puede desestimar o acoger la excepción en cuestión, tal como ha ocurrido en la especie. NOVENO: Que, en relación a la caducidad, resulta pertinente indicar que sin pretender entrar en la extensa discusión acerca de la diferencia entre la prescripción y la caducidad, porque desentrañar la naturaleza de esta institución no se relaciona con el conflicto de carácter procesal que ha expuesto el requirente de autos, lo cierto es que siguiendo el destacado trabajo del profesor Pedro Lira Urquieta, el criterio para diferenciar entre ambas instituciones estará dado por el hecho de que “[m]ientras en la prescripción de la extinción se produce por el silencio de la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley, en la caducidad el derecho se extingue por el no ejercicio durante el plazo señalado” (Pedro Lira Urquieta, Concepto Jurídico de la Caducidad y la Prescripción. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario. Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, p. 607). DÉCIMO: Que tal como se advierte, para poder establecer en lo concreto, si ha operado o no la caducidad de la acción, resulta fundamental analizar un elemento fáctico como es el transcurso del tiempo en relación al ejercicio de la misma. Y la calificación de tal circunstancia compete al tribunal de la instancia, tal como por lo demás ha ocurrido en la especie, desde que el juez laboral no declaró la caducidad de oficio fundado en la disposición del artículo 447 del Código Laboral, admitiendo a tramitación la demanda, pero pronunciándose posteriormente, a partir de la excepción opuesta por la contraria y luego de tener a la vista y analizar los descargos del requirente en los términos procedimentales que la norma del artículo 453 Nº 1 del mismo cuerpo legal contempla. UNDÉCIMO: Que, no se puede pretender atribuir un efecto inconstitucional a la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo por el simple hecho de haberse infringido -en opinión del requirente- el orden procesal correspondiente, porque si ello fuese efectivo, ello sería resultado de una errónea aplicación de la norma legal por parte del juez y correspondería al tribunal de alzada, en concordancia con las garantías de un debido proceso, restablecer la observancia del orden jurídico a través del medio recursivo pertinente. Y resulta que 9