0000604 SEISCIENTOS CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c
0000604 SEISCIENTOS CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. 10°). Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada. B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO DÉCIMO NOVENO: La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa. VIGÉSIMO: Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°). VIGÉSIMO PRIMERO: En este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, cuyo tenor ha sido expuesto ya en esta sentencia. Esta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará 12
- 0000593 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8930-2020 [1 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO “Ley N° 19
- 0000595 QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO En contra de lo resuelto, tanto el Banco requirente como las denunciantes de tutela, interpusieron recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca
- 0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS La misma y única sanción se verifica para empleadores que nunca contratan con órganos de la Administración del Estado, para quienes esta sanción anexa resultará irrelevante, como para aquellos que, con frecuencia, suscriben muchos contratos con órganos del Estado, como es el caso de la requirente, para quien la sanción resultaría extraordinariamente gravosa
- 0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE En Sesión de Pleno de 6 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Jorge Correa Sutil
- 0000598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO II
- 0000599 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan a los preceptos reprochados, de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto
- 0000600 SEISCIENTOS pronunciamiento final que haya de dictarse
- 0000601 SEISCIENTOS UNO DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, es menester despejar, como cuestión previa, tal como se lo hiciere recientemente en la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo
- 0000602 SEISCIENTOS DOS DÉCIMO TERCERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19
- 0000603 SEISCIENTOS TRES Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000604 SEISCIENTOS CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c
- 0000605 SEISCIENTOS CINCO inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta; VIGÉSIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, el requerimiento será acogido, declarándose inaplicable, por inconstitucional, la segunda oración del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000606 SEISCIENTOS SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I
- 0000607 SEISCIENTOS SIETE características individuales de cada empresa y el contexto en el que se produce la conducta sancionada; cuarto, establece una conducta excesivamente gravosa cuando se aplica a una empresa que suscribe frecuentemente contratos con órganos del Estado; y, por último, las circunstancias particulares del Banco y de la gestión pendiente divergen significativamente de otros casos típicos en que pudiera aplicarse la sanción contenida en la norma (fs
- 0000608 SEISCIENTOS OCHO N° 20
- 0000609 SEISCIENTOS NUEVE actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno
- 0000610 SEISCIENTOS DIEZ diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando
- 0000611 SEISCIENTOS ONCE realizar (STC Roles 2
- 0000612 SEISCIENTOS DOCE nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto
- 0000613 SEISCIENTOS TRECE que el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Carta Fundamental autoriza que una ley de quórum calificado las exima de la legislación común aplicable a los particulares
- 0000614 SEISCIENTOS CATORCE “Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración
- 0000615 SEISCIENTOS QUINCE PREVENCIÓN Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por acoger el presente requerimiento, teniendo en consideración sólo factores fácticos en base a los siguientes fundamentos: 1°
- 0000616 SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS 5°
- 0000617 SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
