Sentencia Rol 8930 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8930 - 2020

Fecha: 01-Dic-2020

0000611 SEISCIENTOS ONCE realizar (STC Roles 2

0000611 SEISCIENTOS ONCE realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). En los considerandos que siguen se explicará las razones de tales objeciones. 9°. En el desarrollo de los fundamentos que explican las deficiencias del requerimiento conviene partir por analizar la naturaleza que reviste el precepto legal impugnado del art. 4° de la ley 19.886. De este modo cabe recordar que este Tribunal ha considerado que la regla impone una inhabilidad que “es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia” (STC 1968 c. 32°). Por su parte, el precepto del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado tiene aplicación asimismo como consecuencia de la sentencia laboral condenatoria, siendo su único objeto mandatar al tribunal de fondo para que remita copia del fallo a la Dirección del Trabajo para su registro. 10°. Entonces, si la inhabilidad que establece el artículo 4° de la ley N° 19.886 es un mero efecto de una sentencia ejecutoriada, y, por lo tanto, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, ella constituye sólo una medida accesoria que nace del referido fallo, sin que tenga relación directa con la sustancia del asunto controvertido. 11°. Consecuentemente, los efectos que produzca la aplicación de la inhabilidad sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado y que tiene a su cargo la Dirección de Compras y Contratación Pública, por lo que únicamente desde que ocurra ese evento el afectado podrá reclamar en contra de tal acto, que es de carácter administrativo. Tal impugnación podrá formularla el requirente por la vía de reposición o jerárquica y, si ya está a firme el acto administrativo que no le es favorable, podrá interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o a través de un recurso de protección. 12°. Por lo que se acaba de afirmar los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad no serán decisivos en la gestión judicial pendiente que da origen a estos autos constitucionales. En efecto, dicha gestión en el caso concreto corresponde a un recurso de 19