0000612 SEISCIENTOS DOCE nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto
0000612 SEISCIENTOS DOCE nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto. Según los antecedentes del pleito, como ya se expuso, las causales invocadas se fundan en el artículo 477 del Código del Trabajo, en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo y en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo (fs. 148 a 164), sin que sean, por lo tanto, normas decisoria litis las cuestionadas por el requerimiento. 13°. Al desechar un requerimiento de inaplicabilidad debido a que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto por no cumplir con lo que al respecto dispone el inciso 11° del artículo 93 constitucional y el artículo 84 Nº 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura ha sostenido que se cumple con el requisito cuando el juez “tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse la Constitución, independientemente de que existan otros preceptos legales que también pueda considerar” (STC Nº 943); en otras ocasiones ha resuelto “que la simple lectura de dicha norma permite constatar que su aplicación no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado que se encuentra pendiente” (STC Nº 1053); o que “la exigencia constitucional se completa si dicho precepto legal puede resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuando a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución” (STC Nº 472). 14° Entonces, si conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, como ya quedó de manifiesto, no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión judicial pendiente la que eventualmente produciría efectos inconstitucionales en ella, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos dentro de un proceso de contratación pública, totalmente ajeno a la gestión sublite. Si la inaplicabilidad surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no servirá su declaración para producir el resultado esperado por la requirente, por cuanto no resulta razonable contar con una especie de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad en blanco” aplicable a lo futuro como un instrumento al portador. Como ya se expresó, solo cuando se produzca el acto administrativo de registro que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que corresponda. 15°. Por otra parte, de llegar a conocerse el asunto por la instancia judicial pertinente será competencia del juez resolver si las empresas del Estado -como la requirente- son personas alcanzadas por el artículo 4° de la ley 19.886. En efecto, cabe considerar, por una parte, que tal precepto legal no menciona expresamente que se aplique a dichas empresas y, por otra, hay que tener presente 20
- 0000593 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8930-2020 [1 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO “Ley N° 19
- 0000595 QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO En contra de lo resuelto, tanto el Banco requirente como las denunciantes de tutela, interpusieron recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca
- 0000596 QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS La misma y única sanción se verifica para empleadores que nunca contratan con órganos de la Administración del Estado, para quienes esta sanción anexa resultará irrelevante, como para aquellos que, con frecuencia, suscriben muchos contratos con órganos del Estado, como es el caso de la requirente, para quien la sanción resultaría extraordinariamente gravosa
- 0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE En Sesión de Pleno de 6 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Jorge Correa Sutil
- 0000598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO II
- 0000599 QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan a los preceptos reprochados, de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto
- 0000600 SEISCIENTOS pronunciamiento final que haya de dictarse
- 0000601 SEISCIENTOS UNO DÉCIMO PRIMERO: En tercer lugar, es menester despejar, como cuestión previa, tal como se lo hiciere recientemente en la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo
- 0000602 SEISCIENTOS DOS DÉCIMO TERCERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19
- 0000603 SEISCIENTOS TRES Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000604 SEISCIENTOS CUATRO la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c
- 0000605 SEISCIENTOS CINCO inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta; VIGÉSIMO SEGUNDO: Por todo lo anterior, el requerimiento será acogido, declarándose inaplicable, por inconstitucional, la segunda oración del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000606 SEISCIENTOS SEIS DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el libelo de fojas 1 por las consideraciones siguientes: I
- 0000607 SEISCIENTOS SIETE características individuales de cada empresa y el contexto en el que se produce la conducta sancionada; cuarto, establece una conducta excesivamente gravosa cuando se aplica a una empresa que suscribe frecuentemente contratos con órganos del Estado; y, por último, las circunstancias particulares del Banco y de la gestión pendiente divergen significativamente de otros casos típicos en que pudiera aplicarse la sanción contenida en la norma (fs
- 0000608 SEISCIENTOS OCHO N° 20
- 0000609 SEISCIENTOS NUEVE actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno
- 0000610 SEISCIENTOS DIEZ diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando
- 0000611 SEISCIENTOS ONCE realizar (STC Roles 2
- 0000612 SEISCIENTOS DOCE nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto
- 0000613 SEISCIENTOS TRECE que el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Carta Fundamental autoriza que una ley de quórum calificado las exima de la legislación común aplicable a los particulares
- 0000614 SEISCIENTOS CATORCE “Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración
- 0000615 SEISCIENTOS QUINCE PREVENCIÓN Los Ministros señores NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por acoger el presente requerimiento, teniendo en consideración sólo factores fácticos en base a los siguientes fundamentos: 1°
- 0000616 SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS 5°
- 0000617 SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
