Sentencia Rol 8930 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8930 - 2020

Fecha: 01-Dic-2020

0000614 SEISCIENTOS CATORCE “Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración

0000614 SEISCIENTOS CATORCE “Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte”. Igual normativa se replica tanto en los artículos 6 de la Ley de Presupuestos N° 20.982, que rigió para el año 2017, como en el de la ley N° 21.053 del año 2018 y en la N° 21.125, correspondiente al año 2019. De ello queda así en evidencia que la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en la legislación impugnada en este requerimiento sino también en las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Asimismo del tenor de la norma también podría llegar a concluirse que la inhabilidad contenida en al artículo 4° de la ley N° 19.886 se aplica sólo a las instituciones privadas que deseen contratar con el Estado y no las instituciones públicas. 17° Por último resulta útil recordar que existe una sistematización en materia de contratación pública que admite una mejor especificación del conflicto constitucional que se quiere plantear, puesto que -como ya se explicó- hay un amplio margen de cuestiones de legalidad que es necesario previamente despejar. Ello se concreta en el artículo 16 de la ley N° 19.886 que establece el Registro electrónico de contratistas en el cual se pueden inscribir todos los que “no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado” (inc. 2°); en que los organismos públicos le pueden exigir a sus proveedores “su inscripción en el Registro de contratistas y proveedores cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública” (inciso cuarto) y en que “la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V” (inciso 6°). El Capítulo V a su vez establece no sólo un procedimiento sino que un tribunal ad hoc para la resolución de conflictos que se produzcan en este ámbito: el Tribunal de Contratación Pública, que tiene competencia para “conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley” (art. 24 inc. 1°). En consecuencia, esta sistemática normativa de cuenta de cómo puede desenvolverse el conflicto planteado en un marco que ofrece mecanismos más pertinentes al mismo, pudiendo en el proceso que corresponda determinarse si el artículo 4° de la ley N° 19.886 alcanza al Banco del Estado de Chile atendida su naturaleza de institución pública, cuestión de mera legalidad que compete entonces al juez del fondo dirimir. 18°. Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido. 22