Sentencia Rol 943 - 08
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 943 - 08

Fecha: 15-Dic-2020

0000094 NOVENTA Y CUATRO caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2

0000094 NOVENTA Y CUATRO caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil constituye “un limitante que termina por restringir de manera absoluta este derecho [derecho a que todo daño patrimonial o extrapatrimonial causado por un acto ilícito debe ser indemnizado] que acontece a todas las personas, al impedir demandar una indemnización por los daños morales que se deriven de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 15). En este caso, el requirente establece claramente que lo que afecta su derecho a la honra en la causa de fondo es el hecho de que no pueda impetrar la indemnización por los daños morales sufridos. Siendo así, debieron fundar el requerimiento en la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y no en la infracción al derecho a la honra. 5°. Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión se judicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que “si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88). 6°. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10°). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19°). “Toda 10