Sentencia Rol 943 - 08
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 943 - 08

Fecha: 15-Dic-2020

0000100 CIEN el crédito de una persona

0000100 CIEN el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12). 25°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada. 26°. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones. 27°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente. PREVENCIÓN Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y RODRIGO PICA FLORES previenen que acogen parcialmente el presente requerimiento sobre el artículo 2331 del Código Civil, en los términos y por las razones consignadas en las sentencias previas sobre la materia en las que le ha correspondido participar (tales como las STCs 7167, 7353, 6383, 5278, 5304, 3194, 2747, 2410 y 2454.) Así, en síntesis, estos Ministros consideran que el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, Nºs 2º, 4º y 26º de la Constitución debido a que: (i) importa una limitación de entidad importante, toda vez que establece una exclusión a la posibilidad de demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral (es decir, no susceptible de apreciarse en dinero –en razón de la demostración de daño emergente o lucro cesante) del que una persona ha sido víctima. Esta severa 16