0000101 CIENTO UNO restricción va más allá de lo que sería una razonable configuración legislativa de un derecho constitucional, en especial si se tiene presente la limitación general (contemplada en el artículo 19, Nº 26º) a la intensidad con que puede modularse legislativamente el ejercicio de un derecho constitucional
0000101 CIENTO UNO restricción va más allá de lo que sería una razonable configuración legislativa de un derecho constitucional, en especial si se tiene presente la limitación general (contemplada en el artículo 19, Nº 26º) a la intensidad con que puede modularse legislativamente el ejercicio de un derecho constitucional. Como es posible apreciar, no se trata de cualquier derecho, sino de uno fundamental (es decir, de una alta jerarquía) como es aquel reconocido en el artículo 19, Nº 4º, inciso primero de la Constitución: el derecho a la honra; (ii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral, lo cual infringe el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo (prohibición de que por ley se establezcan diferencias arbitrarias); y (iii) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma impugnada en consideración al derecho de ejercer la libertad de expresión o, utilizando el lenguaje del artículo 19, Nº 12º, la libertad de emitir opinión. El argumento principal de la postura por el rechazo de este tipo de requerimientos plantea que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral en este específico tipo de casos es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente por imputaciones que se consideraren injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Al respecto, hemos sostenido, en resumen, que el sacrificio que impone a los afectados la exclusión impuesta por el artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, hemos afirmado que la posibilidad eximirse de responsabilidad “si se probare la verdad de la imputación” por parte del demandado (también conocido como exceptio veritatis) constituye resguardo suficiente para el ejercicio de la libre y responsable expresión de ideas. Así, una declaración de inaplicabilidad parcial del precepto objetado en los términos indicados, brindaría un adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, estos Ministros concurren a acoger parcialmente el requerimiento de autos sólo en lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. De esta manera, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil. Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, la disidencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y la prevención el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN. 17
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8753-2020 [15 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2
- 0000086 OCHENTA Y SEIS emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”
- 0000087 OCHENTA Y SIETE Señala que la acción civil se tramita ante el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y que ha transcurrido la etapa de discusión y el término probatorio, juicio que constituye la gestión pendiente
- 0000088 OCHENTA Y OCHO Y CONSIDERANDO: I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE II
- 0000090 NOVENTA del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad; SÉPTIMO: También en las sentencias roles N°s 943-08 y 1
- 0000091 NOVENTA Y UNO NOVENO: Tal como se señaló en la sentencia Rol 1
- 0000092 NOVENTA Y DOS imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía
- 0000093 NOVENTA Y TRES INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO caso concreto se produjo o no un daño a la honra del requirente en la causa de fondo, sino que debe considerar si el artículo 2
- 0000095 NOVENTA Y CINCO persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos
- 0000096 NOVENTA Y SEIS empresa en buenos términos
- 0000097 NOVENTA Y SIETE En este sentido, cabe tener presente que el ejercicio abusivo del derecho a la acción, en el ámbito penal, es susceptible de ser sancionado por otras vías legales
- 0000098 NOVENTA Y OCHO objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación
- 0000100 CIEN el crédito de una persona
- 0000101 CIENTO UNO restricción va más allá de lo que sería una razonable configuración legislativa de un derecho constitucional, en especial si se tiene presente la limitación general (contemplada en el artículo 19, Nº 26º) a la intensidad con que puede modularse legislativamente el ejercicio de un derecho constitucional
- 0000102 CIENTO DOS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
