0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347, 4.989, 5.257 y 5.849, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, verificar si, en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, procede también acoger el requerimiento planteado a fs. 1; SEGUNDO: Que, el reproche formulado por la requirente radica en que, a su juicio, la sentencia pronunciada por el la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago habría incurrido en el vicio susceptible de casación en la forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5° de su artículo 768, consistente en haber omitido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial, puesto que “(…) en sus considerandos 4° y 5° señala que no existiría una falta de motivación del acto administrativo recurrido en cuanto a los vicios de forma denunciados, pero no contiene fundamentos de derecho en que se apoya, para denegar los vicios denunciados por nuestra representada que se sustentaron en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (…). (…) toda vez que no existe un análisis jurídico respecto de los requisitos que deben concurrir de un cambio de punto de captación, ni de las normas aplicables en la especie, como asimismo por qué nuestra representada no se verá afectada de accederse a la solicitud de “Agrícola Mercedario Ltda.”, de cambio de punto de captación” (fs. 2 y 3 de estos autos constitucionales); I . MARCO CONSTITUCIONAL TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como a realizar el ejercicio del derecho a defensa; CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. 5
- 0001279 UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8015-2019 [9 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MINERA LOS PELAMBRES EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 36
- 0001280 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido
- 0001281 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal
- 0001282 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS considerandos, por lo que, en realidad, no explica la infracción que asevera como existente
- 0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
- 0001284 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental
- 0001285 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 1
- 0001286 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación en sede judicial adquiere singular relevancia porque permite sustentar la decisión judicial; 3
- 0001287 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales
- 0001288 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con el Código de Aguas y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento que suelen incidir, además, en el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21°, 22° y 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental
- 0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1
- 0001290 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente
- 0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2
- 0001292 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS II
- 0001293 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 11º Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (Mosquera Ruíz, Mario; Maturana Miquel, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p
- 0001294 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Código del ramo, por lo que no se logra vislumbrar la ilegalidad que plantea el recurrente en base a dicho capítulo de impugnación , cosa distinta es la valoración que conforme a sus pretensiones pretenda atribuirle el recurrente a las razones que motivan los actos administrativos que impugna
- 0001295 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123
- 0001296 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 17º Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales
- 0001297 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0001298 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído
- 0001299 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables
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- 0001301 UN MIL TRESCIENTOS UNO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
