Sentencia Rol 8015 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8015 - 2019

Fecha: 09-Jun-2020

0001298 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído

0001298 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído. De la igualdad ante la Ley en el caso concreto 26º Que, el requirente argumenta que en el caso del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5° de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando se está en presencia de una cuestión regida por leyes especiales. Así, de aplicarse la norma impugnada, se vería impedida de alegar la causal de nulidad, a diferencia de otros actores en juicios ordinarios diversos, elemento con el cual, según indica, se incurre en una discriminación arbitraria. 27º Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento. 28º Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que - en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política. 29º Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º) 30º Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan 20