0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2
0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2.775/2018. 2º Que, el recurso de reclamación deducido por la requirente, fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 3º Que, según argumenta la actora, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones habría sido pronunciada con infracción al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido exponer las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deduce recurso de Casación en la forma y fondo. 4º La parte requirente expresa que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como los del artículo 137 del Código de Aguas, no puede recurrirse por vía de casación en la forma la infracción a derecho consistente en carecer la sentencia definitiva de consideraciones de hecho y derecho, estándar que es exigido en nuestro derecho por el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el inciso segundo de su artículo 768, cuya inaplicabilidad se solicita, excluye de dicha causal de casación a los juicios regidos por leyes especiales. 5º Que, así el fundamento del recurso de inaplicabilidad interpuesto se sustenta sobre la base de la supuesta restricción del litigante para impetrar todos los recursos procesales que la ley franquea para solicitar la revisión de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, vulnerando a su juicio, los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso. 6º Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de estos disidentes se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos. 13
- 0001279 UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8015-2019 [9 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MINERA LOS PELAMBRES EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 36
- 0001280 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido
- 0001281 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal
- 0001282 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS considerandos, por lo que, en realidad, no explica la infracción que asevera como existente
- 0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
- 0001284 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental
- 0001285 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 1
- 0001286 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación en sede judicial adquiere singular relevancia porque permite sustentar la decisión judicial; 3
- 0001287 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales
- 0001288 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con el Código de Aguas y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento que suelen incidir, además, en el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21°, 22° y 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental
- 0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1
- 0001290 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente
- 0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2
- 0001292 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS II
- 0001293 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 11º Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (Mosquera Ruíz, Mario; Maturana Miquel, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p
- 0001294 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Código del ramo, por lo que no se logra vislumbrar la ilegalidad que plantea el recurrente en base a dicho capítulo de impugnación , cosa distinta es la valoración que conforme a sus pretensiones pretenda atribuirle el recurrente a las razones que motivan los actos administrativos que impugna
- 0001295 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123
- 0001296 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 17º Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales
- 0001297 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0001298 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído
- 0001299 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables
- 0001300 UN MIL TRESCIENTOS 1429 c
- 0001301 UN MIL TRESCIENTOS UNO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
