Sentencia Rol 8015 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8015 - 2019

Fecha: 09-Jun-2020

0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1

0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°). DECIMONOVENO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el de reclamación contemplado en el Código de Aguas en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria; VIGESIMO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a la norma donde se encuentra regulado el procedimiento incoado (si en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales), resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón -o la ausencia de ésta- de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -vinculada a los derechos regulados en el Código de Aguas- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente en dicho cuerpo legal, sino por el precepto legal cuestionado. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2.529, c. 12°); VIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad 11