0001295 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123
0001295 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: Caso Duque Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148). 16º Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial. III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE. ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 17
- 0001279 UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8015-2019 [9 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MINERA LOS PELAMBRES EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 36
- 0001280 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido
- 0001281 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal
- 0001282 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS considerandos, por lo que, en realidad, no explica la infracción que asevera como existente
- 0001283 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
- 0001284 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental
- 0001285 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia; 1
- 0001286 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación en sede judicial adquiere singular relevancia porque permite sustentar la decisión judicial; 3
- 0001287 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales
- 0001288 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con el Código de Aguas y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento que suelen incidir, además, en el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21°, 22° y 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental
- 0001289 UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1
- 0001290 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente
- 0001291 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO 1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2
- 0001292 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS II
- 0001293 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES 11º Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (Mosquera Ruíz, Mario; Maturana Miquel, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p
- 0001294 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Código del ramo, por lo que no se logra vislumbrar la ilegalidad que plantea el recurrente en base a dicho capítulo de impugnación , cosa distinta es la valoración que conforme a sus pretensiones pretenda atribuirle el recurrente a las razones que motivan los actos administrativos que impugna
- 0001295 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO 15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente: “123
- 0001296 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS 17º Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales
- 0001297 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0001298 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO 25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído
- 0001299 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables
- 0001300 UN MIL TRESCIENTOS 1429 c
- 0001301 UN MIL TRESCIENTOS UNO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
