Sentencia Rol 3121 - 16
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3121 - 16

Fecha: 04-Mar-2021

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9276-20-INA [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE) EN EL PROCESO RIT C-2759-2020, RUC 18-4-0106084-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: A fojas 1, con fecha 11 de septiembre de 2020, Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2759-2020, RUC 18-4-0106084-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Precepto impugnado El precepto legal impugnado dispone: Art. 470, inciso primero. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. 1

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 2 Antecedentes de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, la requirente da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cobro de obligaciones laborales por don Osvaldo Arturo Garay Opaso, fundando la ejecución en una sentencia ejecutoriada sobre tutela laboral (RIT T-624-2018 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago). La requirente y ejecutada opuso excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, de acuerdo al artículo 464 del Código del Trabajo, y fundado en los efectos de una sentencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que incidiría en el asunto, STC Rol N° 7892-2019. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, aplicando el impugnado artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, declaró inadmisible la excepción opuesta. Conflicto constitucional En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación al juicio del precepto impugnado, en cuanto impide oponer excepciones a la ejecución que no sean las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, importa la infracción del artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución. Se afirma la infracción del principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19, N° 2, ya que el legislador discrimina en forma carente de justificación a la parte ejecutada, en comparación con los ejecutados en sede civil, que sí pueden oponer las excepciones que a la requirente el Código del Trabajo le proscribe, no obstante tratarse de la misma situación. Se postula, también, la vulneración del derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N° 3, toda vez que si bien el legislador es libre para fijar procedimientos, en éstos siempre debe garantizar los presupuestos mínimos exigibles para el debido proceso, lo que en la especie se quebranta al impedir el derecho a defensa jurídica de la ejecutada, por no poder oponer excepciones más allá del pago y sus equivalentes. Y finalmente, se alega la infracción del derecho de propiedad, del artículo 19 N° 24 constitucional, al afectarse el patrimonio público, por ser la ejecutante un órgano público y ejecutarse en su contra una obligación carente de causa y que no emana de un acto válidamente generado.

0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 3 Tramitación Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad. Conferidos los traslados de admisibilidad y de fondo a la parte ejecutante y a los órganos constitucionales interesados, fue evacuada presentación por la parte ejecutante, instando por el rechazo del requerimiento. Observaciones de la parte ejecutante Por presentación de fojas 231, la parte ejecutante, don Osvaldo Arturo Garay Opaso, solicita el rechazo del requerimiento en todas su partes. Alega que, formalmente debe rechazarse el requerimiento porque impugna todo el inciso primero del artículo 470, y no sólo su parte final que limita las excepciones a la ejecución. Agrega que en la especie no se vislumbra ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente, toda vez que es indubitada la naturaleza de título ejecutivo de la sentencia ejecutoriada en sede de tutela laboral; al tiempo que se trata de una cuestión de mera legalidad y que ya fue desestimada por el Juez de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago al declarar inadmisible la excepción opuesta. Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 26 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 251). Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES estuvieron por rechazar el requerimiento.

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 4 Por su parte, los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento. SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado. Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación. I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 2°, 3°y 24° del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si la norma impugnada afectar el debido proceso al no respetar el estándar mínimo de racionalidad y justicia establecido por la Constitución, y al privar de una defensa esencial como es poder incorporar en autos el fallo del Tribunal Constitucional en causa ROL 7892, produciendo un efecto contrario a la Constitución; b) Si eexiste un trato desigual a quienes son objeto de cumplimiento forzoso en las judicaturas civil y laboral, imponiendo a los ejecutados de ésta última, restricciones no justificadas; c) Si se infringe el derecho de propiedad, afectando el patrimonio público, específicamente el del órgano público que represento, pues sosteniéndose judicialmente la ejecución se ha creado una obligación carente de causa y que no emana de un acto válidamente generado. (Fojas 12, 13 y 14 de autos); II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago

0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 5 de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 11 de septiembre de 2020, opuso la excepción establecida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, siendo esta declarada inadmisible con fecha 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, resolviendo lo siguiente: “Atendido que la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra dentro de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 470 del Código del Trabajo, se declara inadmisible dicha excepción”(Fojas 144); III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura; 4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables; 5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 6 7°. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°); 8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); 9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 7 sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura; V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 12°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución); 13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Martínez, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 8 Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir; VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 14°. Que como se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; 15°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95- 00); VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 16° Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si

0000260 DOSCIENTOS SESENTA 9 bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104); 17°. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005); 18°. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso

0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 10 que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; VIII.- CASO CONCRETO 19°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, (RIT C-2759-2020), la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada dictada con fecha 06 de mayo de 2019, por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se condenó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación al pago de $36.519.156.- por concepto de indemnización especial regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, y al pago de $2.000.000.- por concepto de costas; la requirente dedujo excepción a la ejecución, la que fue declara inadmisible. Según consta en los antecedentes que obran en el expediente, correspondiente al juicio declarativo previo a la ejecución y que concluyó en la sentencia condenatoria que se constituye en el título ejecutivo del proceso de cobranza laboral, se trata de una sentencia ejecutoriada que goza de autoridad de cosa juzgada y que se sujetó al sistema recursivo aplicable, siendo objeto de un recurso de nulidad que fue rechazado por sentencia de 15 de octubre de 2019, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1.492-2019) y de un recurso de unificación de jurisprudencia declarado inadmisible con fecha 08 de julio de 2020, por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 33.578-2019); A efectos pertinentes, las invocaciones normativas recién señaladas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental, al incorporar excepciones fuera del ámbito legal establecido por el legislador, órgano competente en conjunción con el poder ejecutivo para colegislar; 20°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”; IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO 21°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de

0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 11 racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución; 22°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto; 23°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad; 24°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos; 25°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); 26°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza

0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 12 propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005); 27°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); X.- CONCLUSIONES 28°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2°, 3° y 24 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo tanto no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre al rechazo, compartiendo solamente los considerandos 1° a 11°, 19° y 22° a 25° del voto que precede. El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN previene que concurre a rechazar el requerimiento de autos por las consideraciones siguientes: 1º. La norma requerida, en abstracto, resulta ser una regla razonable para resguardar la eficacia de la cosa juzgada de sentencias judiciales, así como el mérito ejecutivo de títulos donde constan obligaciones indubitadas. Como hemos planteado en los votos particulares de las sentencias roles 3121-16 y 3222-16, debe distinguirse

0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 13 entre aquellos casos en los cuales se pretende la ejecución de una sentencia definitiva expedida por un juez del Trabajo, luego de un proceso declarativo con amplias posibilidades para hacer valer sus alegaciones. de aquellos en que el título que sustenta la ejecución es diferente, en cuyo caso pueden existir dudas razonables sobre la existencia o exigibilidad de una obligación laboral susceptible de ser cobrada a través de un juicio ejecutivo laboral. 2 º. En este caso concreto se está ante un proceso de ejecución de una sentencia definitiva firme, lo que brinda seguridad de que no hay temas controvertidos pendientes más allá de lo que razonablemente está cubierto por el conjunto de excepciones establecidas en el Código del Trabajo (y que es lo que se reprocha en el requerimiento). En consecuencia, no existe una situación que vulnere lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO L os Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan: I. EL CASO SUBJUDICE Y SUS EFECTOS 1°. Que, en estos autos constitucionales don Cristián Rodríguez Maluenda, en representación de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación ha solicitado se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, en la causa laboral ejecutiva RIT C-2759-2020 RUC 18-4- 0106084-3, caratulada “Garay con Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación” y tramitada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, causa que constituye la gestión pendiente ante estos autos constitucionales y que actualmente está en etapa de objeción a la liquidación practicada con fecha 7 de septiembre de 2020; 2°. Que, en el caso concreto, la parte requirente en el proceso de ejecución opuso la excepción de” falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, medio procesal establecido en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, excepción que fue declarada inadmisible por el juez a quo, atendido que ella no se encuentra incorporada al precepto legal impugnado, el cual establece, en forma taxativa, las excepciones que se pueden oponer en esta clase de procedimiento ejecutivo laboral;

0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 14 3°. Que, el título ejecutivo en que se funda el proceso referido consiste en la sentencia dictada en causa RIT T-624-2018, con fecha 6 de mayo de 2019, por el juez del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, mediante la cual acoge una acción de tutela laboral del ejecutante, en su calidad de ex funcionario de la Universidad, y contra la cual la parte requirente interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue rechazado (Rol N°1492-2019). Ante esa situación procesal, la Universidad compareciente recurrió para ante la Corte Suprema de unificación de jurisprudencia. Estando en trámite el citado recurso, la casa de Estudios Superiores deduce, ante esta Magistratura Constitucional, una acción de inaplicabilidad pidiendo se declarara en el caso concreto, que los artículos 1°, inciso tercero, y 485, ambos del Código del Trabajo producían efectos contrarios a la Carta Fundamental, acción que fue acogida, y que se tramitó bajo el rol N°7892-19; 4°. Que, resulta ilustrativo consignar lo que la sentencia citada de este Tribunal Constitucional señaló, y que en la parte pertinente expresa lo siguiente: “SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor. El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta Magistratura es la aplicación que, a partir de la interpretación que de los artículos 1°, inciso tercero y 485, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones y, aún, acogerlas ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones en favor de los funcionarios públicos. Por lo antedicho, los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en razón de la aplicación efectuada por los juzgados del fuero laboral, mutaron en una hipótesis normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones tutela laboral presentadas por funcionarios públicos. Ese enunciado, de acuerdo al entendimiento permanente de los tribunales con competencia en materia laboral, provoca que el presente conflicto gire en uno de aplicación, mas no de interpretación de la ley; TERCERO: Que, en estas condiciones, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se impone por cuatro géneros de razones; a saber, porque la asunción de una competencia judicial de este tipo presupone una previa ley orgánica constitucional, característica que no tiene el artículo 1°, inciso tercero, del Código Laboral; porque la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requirente antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que no ha acontecido; porque todo

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.”(STC Rol N°7892); 5°. Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de ella (Roles N°s 3222, 5214, 6419, 7368, entre otras). En tales ocasiones se estableció que la excepción en examen controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos, establecidos en el artículo 434 del cuerpo legal señalado. Por consiguiente “al oponerse la excepción del N°7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”. Situación que se presenta en el caso de autos, al estimar que la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no reúne los requisitos para tener mérito ejecutivo, como se ha indicado precedentemente; II CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 6°. Que, los fundamentos constitucionales del requerimiento dicen relación con que la disposición legal censurada vulneraría el artículo 19, numerales 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, puesto que socavaría el debido proceso al no respetarse el estándar constitucional de establecer el legislador un procedimiento racional y justo. Argumenta el requirente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, que existiría un trato desigual y discriminatorio a las defensas en los procesos ejecutivos laborales al limitarse la clase de excepciones que pueden oponerse para controvertir la ejecución misma. Agrega que, respecto a la garantía del derecho de propiedad, existiría una afectación al patrimonio público de la Universidad compareciente dado que la obligación, cuyo cumplimiento se persigue por la vía ejecutiva, carece de causa, puesto que aquella no emana de un acto jurídico válido; 7°. Que, la norma jurídica impugnada, que se pide se declare inaplicable en el caso considerado, por provocar efectos contrarios a la Constitución, resulta decisiva en la gestión judicial en que incide, atendido a que la acción ejecutiva ejercida en el proceso se basa en un título cuestionado por la requirente en cuanto a sus condiciones legales, impugnación que en virtud del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, no le es permitido, impidiéndose así una completa y cabal defensa de los derechos del ejecutado; 8°. Que, la acción de inaplicabilidad tiene por objeto evitar que el principio de supremacía constitucional sea vulnerado, y que la Carta Fundamental tenga plena fuerza normativa para lo cual es necesario que efectivamente exista un conflicto de

0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 16 constitucionalidad que permita a esta Magistratura examinar la disposición legal objetada en términos que permita concluir si aquella es inconciliable o no con los preceptos fundamentales que se estiman vulnerados; 9°. Que, la cuestión de constitucionalidad promovida en estos autos, efectivamente tiene lugar, advirtiéndose, sobre el particular, que no es primera vez que este Tribunal Constitucional conoce una acción de inaplicabilidad de la naturaleza de que trata ésta; III EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD 10°. Que, la denuncia fundada en que el artículo 470 del Código del Trabajo vulneraría los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 constitucional en el caso concreto, conlleva a analizar el precepto legal citado en relación con su aplicación en el proceso judicial en que la Universidad requirente es parte ejecutada, para lo cual es preciso referirse al proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva constitucional; Las exigencias constitucionales del Proceso 11°. Que, el proceso consiste en una secuencia de actos jurídicos que se ejecutan progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica sometido a su jurisdicción, actos procesales sujetos a una ritualidad denominado procedimiento, a través del cual se desarrolla el proceso. Por mandato constitucional todo procedimiento tiene que ser racional y justo, por lo cual el legislador en cumplimiento de esa obligación debe establecer en la ley procesal las condiciones que permitan inferir que, efectivamente, se está ante un enjuiciamiento de esas características. Una de las cualidades que tiene que contener el procedimiento para dar por cumplidas las exigencias fundamentales consagradas en el inciso sexto del artículo 19 N°3 constitucional, es que las partes en el juicio respectivo tengan asegurada la posibilidad de poder esgrimir las acciones, defensas, y medios de prueba indispensables que les permitan acreditar la obligación o su extinción, o la inexistencia de la misma; 12°. Que, dentro del marco descrito anteriormente el derecho a defensa resulta indispensable, y constituye una de las características esenciales de un procedimiento racional y justo. Exponer la posición jurídica ante un tribunal de la república, cuando se es parte en un proceso, controvertir aquella que sostiene la contraparte y acreditar la veracidad de lo aseverado es consustancial a lo señalado en derecho. Es lo que la doctrina procesal designa como “igualdad de armas” y que la jurisprudencia constitucional denomina como igualdad procesal, y que es uno de los elementos del debido proceso; 13°. Que, el legislador no puede interferir en el procedimiento, menoscabando las posibilidades de las partes de poder esgrimir medios legítimos en

0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 17 pos de obtener su pretensión. Hacerlo implica consagrar una situación de indefensión que constitucionalmente resulta intolerable, como se ha manifestado en numerosas oportunidades, puesto que ello se traduce en que se esté ante un enjuiciamiento que incumple la obligación de razonabilidad y justicia que la Constitución requiere; 14°. Que, una situación de esa especie, esto es, de constreñir o limitar los instrumentos procesales de defensa en juicio, no sólo no se condice con un procedimiento racional y justo, sino que afecta también el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto y en tanto afecta el derecho a obtener una sentencia justa y adecuada con el derecho pretendido; 15°. Que, tratándose en el caso concreto de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral en que se lleva a efecto el cumplimiento de una obligación de la naturaleza referida, de manera forzosa en que la ejecutada - Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación- opone una excepción que controvierte el mérito ejecutivo del título fundante de la demanda, defensa que se ha declarado inadmisible por el juez a quo, en mérito, precisamente, de lo dispuesto en el precepto legal censurado, el que contempla sólo las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción; 16°. Que, bajo los criterios expuestos en los considerandos anteriores, en que el derecho a defensa se materializa en la facultad, en este caso, del ejecutado de poder rebatir, en la forma más amplia posible mediante la oposición de todas las excepciones, defensas y alegaciones, la calidad del título ejecutivo, lo que no ocurre en la especie. En virtud de lo anterior, es que la norma jurídica impugnada efectivamente infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°3 en sus incisos primero y sexto, por cuanto se ve afectada el acceso a la justicia de la Casa de Estudios Superiores, y el procedimiento ejecutivo laboral aplicado no se aviene con las características de razonable y justo al limitar las excepciones que pueden oponerse en el proceso ejecutivo; 17°. Que, lo expuesto resulta suficiente para estimar que el artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo aplicado en la gestión judicial resulta contrario a la Constitución y, por ende, la acción de inaplicabilidad deducida debe ser acogida. Conforme a lo cual es innecesario entrar a examinar las otras garantías constitucionales denunciadas como vulneradas; 18°. Que, no obstante lo anterior, es del caso establecer que la disposición legal objetada también vulnera el artículo 76 constitucional, pues le impide al juez del fondo entrar a resolver una materia propia y natural de su competencia, como lo es revisar el título ejecutivo y pronunciarse acerca de su mérito, lo que origina una especie de capitis diminutio en las atribuciones de la autoridad judicial;

0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 18 La Cosa Juzgada de las Sentencias emanadas de esta Magistratura Constitucional 19°. Que, el inciso primero, del artículo 94 de la Carta Fundamental expresa que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno. De igual tenor es el artículo 41 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura. En la especie implica que, dictada una sentencia en el proceso constitucional respectivo, notificada ella a las partes, queda firme y ejecutoriada, y adquiere la autoridad de cosa juzgada. Como expresa el profesor Couture “La cosa juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de generalidad decreciente. La Constitución se desarrolla en la legislación: la legislación se desarrolla en la cosa juzgada. Ésta es, como se ha dicho, no solo la ley del caso concreto, sino la justicia prometida en la Constitución” E.J.Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., 1958, p.412); 20°. Que, el modelo de control de constitucionalidad consagrado en la Carta Fundamental vigente responde a la voluntad del constituyente del año 2005, en orden a reforzar la fuerza normativa de la Constitución, de manera que los derechos fundamentales de las personas estuvieren debidamente protegidos con mayor vigor, y desde luego a respetar y hacer respetar los preceptos contenidos en ella. Como refiere Prieto Sanchis “La Constitución no es una norma, sino que es la norma suprema y ello significa que condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y que representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario” (Prieto Sanchís, Luis (2014), Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Ed Trotta 3° edición, p.116); 21°. Que, en este sentido, este Tribunal ha manifestado que “en el entorno descrito, se requiere de una mutua colaboración de los órganos públicos -cada uno en el cumplimiento de sus respectivas competencias-, especialmente entre las magistraturas jurisdiccional y constitucional, para que, en bien de los justiciables, y en definitiva del bien común, el Estado de Derecho adquiera plena supervivencia, con lo cual la justicia y la seguridad jurídica, valores propios del derecho, irradien hacia la sociedad, lo que es posible concretar a través de las sentencias emanadas de dichas instituciones, bajo la condición de que efectivamente se cumplan […]”(STC Rol N°8422 c.24); 22°. Que, en el contexto señalado precedentemente, las sentencias emanadas de esta Magistratura Constitucional poseen la fuerza obligatoria conforme al artículo 6° del texto supremo, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, en cuya virtud se impone a los órganos del Estado y sus integrantes el deber de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; 23°. Que, en consecuencia, estos Ministros están por acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta, por carecer el procedimiento

0000270 DOSCIENTOS SETENTA 19 ejecutivo laboral de parámetros razonables y justos y de la debida tutela jurídica, en razón de la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y en su voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. Las prevenciones fueron escritas por los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9276-20-INA. P ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO 20 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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