Sentencia Rol 3121 - 16
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3121 - 16

Fecha: 04-Mar-2021

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.”(STC Rol N°7892); 5°. Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de ella (Roles N°s 3222, 5214, 6419, 7368, entre otras). En tales ocasiones se estableció que la excepción en examen controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos, establecidos en el artículo 434 del cuerpo legal señalado. Por consiguiente “al oponerse la excepción del N°7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”. Situación que se presenta en el caso de autos, al estimar que la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no reúne los requisitos para tener mérito ejecutivo, como se ha indicado precedentemente; II CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 6°. Que, los fundamentos constitucionales del requerimiento dicen relación con que la disposición legal censurada vulneraría el artículo 19, numerales 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, puesto que socavaría el debido proceso al no respetarse el estándar constitucional de establecer el legislador un procedimiento racional y justo. Argumenta el requirente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, que existiría un trato desigual y discriminatorio a las defensas en los procesos ejecutivos laborales al limitarse la clase de excepciones que pueden oponerse para controvertir la ejecución misma. Agrega que, respecto a la garantía del derecho de propiedad, existiría una afectación al patrimonio público de la Universidad compareciente dado que la obligación, cuyo cumplimiento se persigue por la vía ejecutiva, carece de causa, puesto que aquella no emana de un acto jurídico válido; 7°. Que, la norma jurídica impugnada, que se pide se declare inaplicable en el caso considerado, por provocar efectos contrarios a la Constitución, resulta decisiva en la gestión judicial en que incide, atendido a que la acción ejecutiva ejercida en el proceso se basa en un título cuestionado por la requirente en cuanto a sus condiciones legales, impugnación que en virtud del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, no le es permitido, impidiéndose así una completa y cabal defensa de los derechos del ejecutado; 8°. Que, la acción de inaplicabilidad tiene por objeto evitar que el principio de supremacía constitucional sea vulnerado, y que la Carta Fundamental tenga plena fuerza normativa para lo cual es necesario que efectivamente exista un conflicto de