0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada
0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada.”(STC Rol N°7892); 5°. Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de ella (Roles N°s 3222, 5214, 6419, 7368, entre otras). En tales ocasiones se estableció que la excepción en examen controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos, establecidos en el artículo 434 del cuerpo legal señalado. Por consiguiente “al oponerse la excepción del N°7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”. Situación que se presenta en el caso de autos, al estimar que la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago no reúne los requisitos para tener mérito ejecutivo, como se ha indicado precedentemente; II CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 6°. Que, los fundamentos constitucionales del requerimiento dicen relación con que la disposición legal censurada vulneraría el artículo 19, numerales 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, puesto que socavaría el debido proceso al no respetarse el estándar constitucional de establecer el legislador un procedimiento racional y justo. Argumenta el requirente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, que existiría un trato desigual y discriminatorio a las defensas en los procesos ejecutivos laborales al limitarse la clase de excepciones que pueden oponerse para controvertir la ejecución misma. Agrega que, respecto a la garantía del derecho de propiedad, existiría una afectación al patrimonio público de la Universidad compareciente dado que la obligación, cuyo cumplimiento se persigue por la vía ejecutiva, carece de causa, puesto que aquella no emana de un acto jurídico válido; 7°. Que, la norma jurídica impugnada, que se pide se declare inaplicable en el caso considerado, por provocar efectos contrarios a la Constitución, resulta decisiva en la gestión judicial en que incide, atendido a que la acción ejecutiva ejercida en el proceso se basa en un título cuestionado por la requirente en cuanto a sus condiciones legales, impugnación que en virtud del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, no le es permitido, impidiéndose así una completa y cabal defensa de los derechos del ejecutado; 8°. Que, la acción de inaplicabilidad tiene por objeto evitar que el principio de supremacía constitucional sea vulnerado, y que la Carta Fundamental tenga plena fuerza normativa para lo cual es necesario que efectivamente exista un conflicto de
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9276-20-INA [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE) EN EL PROCESO RIT C-2759-2020, RUC 18-4-0106084-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: A fojas 1, con fecha 11 de septiembre de 2020, Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-2759-2020, RUC 18-4-0106084-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 2 Antecedentes de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, la requirente da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cobro de obligaciones laborales por don Osvaldo Arturo Garay Opaso, fundando la ejecución en una sentencia ejecutoriada sobre tutela laboral (RIT T-624-2018 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago)
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 3 Tramitación Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 4 Por su parte, los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 5 de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 11 de septiembre de 2020, opuso la excepción establecida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, siendo esta declarada inadmisible con fecha 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, resolviendo lo siguiente: “Atendido que la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra dentro de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 470 del Código del Trabajo, se declara inadmisible dicha excepción”(Fojas 144); III
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 6 7°
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 7 sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 8 Madrid, Madrid, 1995, p
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA 9 bien en la historia de la Ley N° 20
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 10 que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; VIII
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 11 racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución; 22°
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 12 propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 13 entre aquellos casos en los cuales se pretende la ejecución de una sentencia definitiva expedida por un juez del Trabajo, luego de un proceso declarativo con amplias posibilidades para hacer valer sus alegaciones
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 14 3°
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 15 ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 16 constitucionalidad que permita a esta Magistratura examinar la disposición legal objetada en términos que permita concluir si aquella es inconciliable o no con los preceptos fundamentales que se estiman vulnerados; 9°
- 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 17 pos de obtener su pretensión
- 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 18 La Cosa Juzgada de las Sentencias emanadas de esta Magistratura Constitucional 19°
- 0000270 DOSCIENTOS SETENTA 19 ejecutivo laboral de parámetros razonables y justos y de la debida tutela jurídica, en razón de la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente
- 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO 20 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
