Sentencia Rol 8046 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8046 - 19

Fecha: 29-Jul-2021

0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos

0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17). 12°. Además, ha tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa. 13°. La apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad. En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principios de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento tercero. 14°. No puede además olvidarse que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal 12