0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos
0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17). 12°. Además, ha tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa. 13°. La apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad. En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principios de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento tercero. 14°. No puede además olvidarse que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal 12
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9870-2020 [29 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO LUIS MIGUEL CUEVAS TRONCOSO EN EL PROCESO RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ BAJO EL ROL N° 145-2020-LABORAL VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2020, Luis Cuevas Troncoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó bajo el Rol N° 145-2020-Laboral
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE se acogió por la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, falta de fundamentación, en consecuencia, al estimarse configurada la primera causal de nulidad, no se conocieron de las demás causales, que son las mismas que se invocan en el nuevo recurso de nulidad
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA Precisa que la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2020 se encuentra ejecutoriada, según da cuenta la certificación de fecha 25 de noviembre de 2020, por lo que esta produce el efecto de cosa juzgada
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO II
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO RIT O-13-2020, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Copiapó
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO que se vulnera además el principio de igualdad ante la ley, sin argumentar mayormente al respecto (fs
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS juez adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida", por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol 2
- 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos
- 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008)
- 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14
- 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas
- 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS constitucionalidad invocado -pues se limita a señalar que la norma carece “del único sustento posible para tratar de manera desigual a situaciones esencialmente iguales” (fs
- 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES 25°
