Sentencia Rol 8046 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8046 - 19

Fecha: 29-Jul-2021

0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas

0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Rol 1888, cc. 63 y 64); 17°. Todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que el requirente ya ha tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad, que fue acogido por el respectivo tribunal de alzada y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio. Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios. 18°. Ahora bien, si respecto de la segunda sentencia dictada en el "nuevo proceso", según lo dispuesto en el artículo impugnado, no procede recurso alguno en su contra para responder a las necesidades de certeza y seguridad jurídica, elementos inherentes a la resolución de un conflicto por medio de un proceso, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional. En efecto, el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo. Obviamente, en el caso concreto esa opción procesal queda completamente abierta, en los términos del señalado precepto del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en la especie, la sentencia definitiva que rechaza las pretensiones de la demandante y respecto de la cual no procede otro recurso, como no sea el de unificación de jurisprudencia, cumplidos que sean los requisitos que lo hacen procedente, como ya se anticipara. 19°. En consecuencia, la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada, no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que la requirente ha tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa. IV. LA IGUALDAD ANTE LA LEY 20°. El requirente alega, además, la vulneración de la igualdad ante la ley. Si bien no se argumenta claramente cómo la aplicación del precepto llevaría al vicio de 15