0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14
0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14.5 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 16°. Si bien, como ya se afirmó, el requirente realiza una alusión meramente enunciativa sobre el tema, los Ministros que suscriben este voto creen necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile,203.3 p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el Caso López Mendoza vs. Venezuela. Párr. 120). Recuérdese que, en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explícitamente en el orden penal (artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión. En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados "deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)" (Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada uno de las resoluciones, 14
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9870-2020 [29 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO LUIS MIGUEL CUEVAS TRONCOSO EN EL PROCESO RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ BAJO EL ROL N° 145-2020-LABORAL VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2020, Luis Cuevas Troncoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó bajo el Rol N° 145-2020-Laboral
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE se acogió por la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, falta de fundamentación, en consecuencia, al estimarse configurada la primera causal de nulidad, no se conocieron de las demás causales, que son las mismas que se invocan en el nuevo recurso de nulidad
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA Precisa que la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2020 se encuentra ejecutoriada, según da cuenta la certificación de fecha 25 de noviembre de 2020, por lo que esta produce el efecto de cosa juzgada
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO II
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO RIT O-13-2020, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Copiapó
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO que se vulnera además el principio de igualdad ante la ley, sin argumentar mayormente al respecto (fs
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS juez adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida", por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol 2
- 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos
- 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008)
- 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14
- 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas
- 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS constitucionalidad invocado -pues se limita a señalar que la norma carece “del único sustento posible para tratar de manera desigual a situaciones esencialmente iguales” (fs
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