Sentencia Rol 8046 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8046 - 19

Fecha: 29-Jul-2021

0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14

0000390 TRESCIENTOS NOVENTA En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14.5 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 16°. Si bien, como ya se afirmó, el requirente realiza una alusión meramente enunciativa sobre el tema, los Ministros que suscriben este voto creen necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile,203.3 p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el Caso López Mendoza vs. Venezuela. Párr. 120). Recuérdese que, en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explícitamente en el orden penal (artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión. En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados "deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)" (Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada uno de las resoluciones, 14