Sentencia Rol 9747 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9747 - 2020

Fecha: 13-Jul-2021

0000103 CIENTO TRES II

0000103 CIENTO TRES II. Precepto impugnado y normas relacionadas. CUARTO.- En cuanto a la disposición impugnada, esto es el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 19.537, cabe reproducirla en su totalidad, siendo sólo la parte subrayada aquella que se reprocha en el presente caso: Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.” QUINTO.- En la argumentación relativa a la afectación del trato diferenciado se compara con el tratamiento que dan los decretos exentos Nos 141 y 142, de 2018 del Ministerio de Energía, los que aprueban acuerdos de colaboración e innovación para grupos vulnerables celebrados entre dicha Cartera de Estado y las cooperativas y empresas eléctricas, con el propósito de avanzar en conjunto en el desafío que plantea el impacto que puede provocar la falta o interrupción del suministro eléctrico para las personas electrodependientes. La cláusula segunda de los referidos convenios fija como objetivo “la colaboración mutua entre las Partes para los efectos de ejecutar acciones paliativas, en caso de interrupciones prolongadas de suministro que afecten a personas electrodependientes”. A su turno, la cláusula cuarta, en su letra b), previene que “[e]n caso que el servicio eléctrico de la casa habitación en que habita una persona electrodependiente se encuentre impago, la concesionaria se compromete a no suspender el suministro, pudiendo reducir la potencia suministrada al inmueble correspondiente, permitiendo el funcionamiento del elemento o dispositivo de uso médico, sin perjuicio del cobro judicial de esta deuda por parte de la concesionaria”. 5