Sentencia C-214/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-214/24

Fecha: 06-Jun-2024

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

§39.   En atención al único cargo que fue admitido, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda ‒que fueron sometidos a un proceso participativo‒, y valorando las consideraciones expuestas por los intervinientes, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si: ¿el inciso segundo[28] del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el artículo 280 de la Constitución Política, al equiparar la categoría de procuradores judiciales II a los “demás empleados” y con ello fijar sus permisos remunerados en un máximo de hasta tres días al mes?

§40.   Con tal objeto, la Sala efectuará algunas consideraciones sobre el alcance del artículo 280 superior y el mandato de equiparación allí previsto. Luego, estudiará el cargo propuesto.

4. El mandato de equiparación previsto en el artículo 280 de la Constitución, a la luz de la jurisprudencia

§41.   Dentro del diseño constitucional previsto en la Carta Política de 1991, el Ministerio Público es tanto un órgano de control como una función pública que desempeñan distintos servidores. Así se deriva del artículo 118 superior que resumió sus principales representantes y funciones.

§42.   El título X de la Constitución Política de 1991, por su parte, se refiere a la institución del Ministerio Público, y entre sus disposiciones se encuentra el artículo 280 que dispone lo siguiente: “los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”.

§43.   El artículo 280 impone un mandato de equiparación entre dos categorías de servidores públicos que, a primera vista, no generaría mayores discusiones sobre su alcance. Sin embargo, como ya lo ha advertido este Tribunal, cualquier sistema jurídico debe lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta. En últimas, toda expresión, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una textura abierta, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisión en un determinado contexto[29].

§44.   Las normas constitucionales no son la excepción. Por el contrario, estas suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, para así dar cuenta de los consensos sociales fundamentales[30]. Además, en su rol guardián del texto constitucional, este tribunal ha entendido que las disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas[31]. De ahí que la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple subsunción normativa de una disposición aisladamente considerada no es un método de decisión que, en principio, sea el adecuado en función de la obligación de guardar la integridad de la Constitución.

§45.   En esta ocasión, el parámetro de control constitucional -el artículo 280- contiene un mandato de equiparación con estructura de regla, pero su contenido y alcance son cuestiones que se han venido precisando gradualmente en la jurisprudencia. Por ejemplo, para identificar quiénes son los agentes del Ministerio Público o cuál es el alcance y diferencias entre los conceptos de calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones a los que alude la citada disposición. Los siguientes párrafos resumen de manera cronológica el precedente relevante sobre esta materia.

§46.   Como precisión inicial, es importante acotar el término de agentes del Ministerio Público. De manera general, el Ministerio Público, en tanto órgano de control del Estado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 113 y 117 de la Carta, es ejercido por el procurador general de la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que establezca la ley.

§47.   Sin embargo, para efectos de la equiparación que prevé el artículo 280, ha dicho la Corte que por agentes del Ministerio Público deben entenderse solo aquellos que “actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional”[32].

§48.   Esta definición comprende, por ejemplo, a la figura del procurador general de la Nación quien, además de ser “el supremo director del Ministerio Público”[33], le fueron encomendadas funciones de rango constitucional, algunas de las cuales puede realizar través de sus delegados o agentes, mientras que otras solo las puede cumplir directamente[34]. Y, dentro de estas últimas, se encuentra la obligación de rendir conceptos dentro de todos los procesos de control abstracto de constitucionalidad[35]. Así, para efectos del mandato de equiparación, se entiende que el procurador o procuradora general de la Nación debe tener las mismas calidades y derechos de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, ante quienes interviene, de manera judicial y permanente, como representante del ministerio público[36].

§49.   El concepto de agente del ministerio público también comprende, para efectos del artículo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente[37] ante las autoridades judiciales[38]. Pero no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados por el mandato de equiparación, aunque sean parte del Ministerio Público en un sentido amplio[39].

§50.   Hecha esta precisión, un primer precedente relevante está dado por la Sentencia C-245 de 1995[40] que estudió una demanda contra el artículo 4º de la Ley 27 de 1992[41], el cual señalaba que los procuradores delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa tendrían el mismo período de los funcionarios judiciales ante los cuales actuaban. Esta norma fue declarada inexequible pues, entre otros argumentos, el mandato de equiparación que prevé el artículo 280 de la Constitución “no puede llevarse hasta el extremo de consagrar el período para los delegados del procurador ante dichos funcionarios”. Las normas constitucionales ‒explicó la Sala Plena‒ no deben interpretarse aisladamente, sino de “manera sistemática y armónica con las restantes disposiciones”.

§51.   El mandato de equiparación debe considerar, entre otras, las funciones que cumplen los procuradores delegados y agentes del procurador como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley. Y por tal razón, deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esta equiparación, sin embargo, no implica que los periodos que la Constitución previó para algunos servidores sean, en los términos del artículo 280, un derecho subjetivo extensible a otro grupo de funcionarios. Más que un derecho en cabeza de cada servidor, los periodos institucionales son, desde esta perspectiva, una garantía institucional para el cumplimiento de una función.

§52.   Posteriormente, la Sentencia C-146 de 2001[42] conoció una demanda contra los artículos 180 y 182 del Decreto Ley 262 de 2000[43]. Uno de los cargos cuestionaba la validez de la norma por no garantizar la misma remuneración de los jueces o magistrados, para aquellos servidores de la Procuraduría General de la Nación que, ocasional o transitoriamente, desempeñaran funciones de agente del Ministerio Público. Al respecto, la Sala Plena concluyó que el legislador extraordinario desconoció el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 superior frente a los servidores que asumen plenamente las funciones de un cargo, por encargo o de manera transitoria. En estos eventos, la remuneración del agente del Ministerio Público debe ser la misma del juez o magistrado ante quien actúe. Esta regla de equiparación, sin embargo, excluye a los servidores de la Procuraduría General que apenas presten funciones de manera ocasional ante otras instancias, y sin que ello implique dejar su cargo.

§53.   Luego, la Sentencia C-101 de 2013[44] estudió el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 a partir de un cargo que proponía extender el derecho de los jueces y magistrados de pertenecer a un régimen de carrera ‒y no ser de libre nombramiento y remoción‒ a los procuradores judiciales. La Sala Plena determinó que la carrera administrativa o judicial es un derecho de los servidores públicos y, por lo tanto, queda cobijado por el mandato de equiparación de “derechos” que trae el artículo 280 superior. El efecto útil[45] de esta norma constitucional impide que se limite la equivalencia de unos y otros servidores, al salario y las prestaciones sociales. En palabras de la Corte:

“El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones”[46].

§54.   De modo que, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales, cuyos cargos han sido definidos por el legislador ‒mediante la Ley 270 de 1996‒ como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Por tal razón, la Corte declaró inexequible la norma acusada y ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos.

§55.   La Procuraduría General de la Nación, sin embargo, elevó en su momento una solicitud de nulidad contra la sentencia, bajo el argumento de que la Corte habría incurrido en una incongruencia. Adujo que, si se buscaba implementar el mandato de equivalencia previsto en el artículo 280, no tenía sentido ordenar la realización de un concurso con base en las normas que rigen la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, las cuales divergen sustancialmente de las existentes para la carrera judicial a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Reiterando el mensaje de no llevar al extremo el mandato de equiparación, la Sala descartó la nulidad, y precisó que el artículo 280 superior no supone la equiparación de los sistemas de carrera:

“[F]rente a la afirmación de la Procuraduría de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LE.270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera”[47].

§56.   Por último, en Sentencia C-371 de 2019[48], la Corte conoció una demanda contra el Decreto 1512 de 2018 que modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, para crear unos cargos transitorios, de libre nombramiento y remoción, que desempeñaran sus funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En lo que resulta pertinente, la Sala explicó que el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 superior debía considerar el marco especial de la justicia transicional, lo que “necesariamente implica que los cargos creados en este marco en la Procuraduría no se puedan asimilar a los ordinarios o de planta”. La temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz y de las funciones de implementación del Acuerdo Final asignadas al Ministerio Público justificaba entonces establecer excepciones al sistema de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación.

§57.   De este recuento jurisprudencial, se observa que la regla de equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la cual interviene el Ministerio Público (Sentencia C-371 de 2019).

§58.   De este recuento jurisprudencial, la Sala extrae dos conclusiones centrales. Primera, el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación con una estructura de regla que, sin embargo, no debe aplicarse mecánicamente o de forma aislada. Segunda, para aplicar correctamente este mandato es necesario delimitar los sujetos a equiparar y los criterios para ello, de modo que la norma no lleve al extremo de instaurar una equiparación absoluta entre categorías de servidores públicos y desatienda otros preceptos constitucionales que puedan resultar relevantes para el análisis de un determinado asunto.

5. El artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 debe ser condicionado para ajustar su contenido al artículo 280 constitucional

§59.   Para la Sala Plena, el inciso 2º del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, interpretado a la luz de la Constitución Política, implica una infracción al mandato de equiparación previsto en el artículo 280 superior. Por tanto, se requiere condicionarlo con el fin de emparejar el régimen de permisos remunerados de los procuradores judiciales grado II, con respecto a los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen su cargo.

§60.   Para este análisis, la Corte abordará, en primer lugar, la estructura de la Procuraduría General de la Nación y las funciones de intervención que, en particular, realizan los procuradores judiciales y delegados. Luego, se referirá a los permisos remunerados, especialmente en el sector público, para entenderlos como un derecho de los trabajadores. A partir de estas premisas, desarrollará la conclusión sobre la vulneración del artículo 280 de la Constitución.

5.1. La función de intervención dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación

§61.   De conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Carta Política, el Ministerio Público es un órgano de control del Estado, autónomo e independiente respecto de las ramas del poder público. Sus funciones se relacionan con “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118, C.P.); y son ejercidas por el procurador general de la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros y los demás funcionarios que determine la ley.

§62.   Por su parte, el Decreto Ley 262 de 2000, proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias, actualizó la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Según ha explicado la jurisprudencia, esta entidad cumple cuatro funciones principales[50]:

Prevención: conforme a la cual se encarga de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos con fines preventivos y de control de gestión. También vigila el actuar de los servidores públicos.

Intervención: como sujeto procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o de policía cuando sea necesario para defender el orden jurídico y los principios y derechos constitucionales. Puede ser desarrollada por las procuradurías delegadas y los procuradores judiciales. En virtud de esta misión también ejerce funciones de conciliación, las cuales son desempeñadas por los procuradores judiciales.

Disciplinaria: conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas. En estos casos, se le atribuyen funciones de policía judicial. Esta labor la desempeñan el procurador general de la nación, el viceprocurador, la Sala Disciplinaria, las procuradurías delegadas y los procuradores judiciales.

Protección, promoción y defensa de los derechos humanos: a la Procuraduría General de la Nación se le encomendó, de forma general, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. En particular, desde esta misión, defiende los intereses colectivos y promueve, ante las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de la normativa nacional y los tratados internacionales.

§63.   Para efectos de esta providencia, es necesario detenernos en la función de intervención que desempeñan aquellos servidores del Ministerio Público que, de forma permanente, fungen como colaboradores en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley. Por tal razón, estos servidores deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, y, a su vez, gozar de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones. Es aquí donde cobra sentido el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 constitucional, con relación a las autoridades judiciales frente a las cuales estos agentes del Ministerio Público intervienen.

§64.   Asimismo, el Consejo de Estado ha explicado que los servidores de la Procuraduría General que intervienen en los procesos judiciales son sujetos procesales especiales, independientes y autónomos, que realizan una función de control jurídico y social, y por tanto, no pueden ser asimilados a un coadyuvante o tercero. Su actuación, más bien, “debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad”.

§65.   En el presente caso, y sin desconocer que hay otros agentes cobijados por el mandato de equiparación que trae el artículo 280 constitucional, la Corte destaca que la función de intervención es desempeñada, de manera principal y permanente, por los procuradores delegados y judiciales[53], los cuales hacen parte del nivel central de la Procuraduría General de la Nación[54]. A pesar de sus similitudes, también hay diferencias relevantes entre estos sujetos, como pasa ahora a explicarse.

§66.   Los procuradores delegados dependen directamente del procurador general[55] y son empleados de libre nombramiento y remoción[56]. Al respecto, la Sentencia C-245 de 1995[57] efectuó una distinción entre “delegados” y “agentes” del procurador general. Mientras el delegado es un alter ego del procurador, quien hace sus veces y sus actuaciones lo vinculan plenamente; el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona. En virtud de esta distinción, todo delegado es un agente, pero no todo agente es necesariamente un delegado.

§67.   Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público[58] y desempeñan sus funciones, especialmente, ante las altas cortes[59]. Entre sus actividades, por ejemplo, se incluye presentar recursos de casación y revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y participar de los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado.

§68.   Los procuradores judiciales, por su parte, también tienen la condición de agentes del Ministerio Público cuando intervienen ante las autoridades judiciales[60], pero, a diferencia de los procuradores delegados, son empleados de carrera[61]. Asimismo, se diferencian con respecto a las autoridades judiciales ante las cuales intervienen, en tanto que los procuradores judiciales actúan ante los tribunales superiores, administrativos y de arbitramento, así como los juzgados de circuito y municipales, en las distintas áreas del derecho, según se desprende de los artículos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo alcance se resume a continuación, en lo relevante:

a)     Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actúan ante los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad.

b)    Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares actúan ante las autoridades judiciales que conozcan estos procesos, distintas de la Corte Suprema de Justicia.

c)     Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actúan ante los tribunales, los juzgados administrativos y los tribunales de arbitramento.

d)    Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actúan ante las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles.

e)     Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios actúan ante las salas civiles y agrarias de los tribunales superiores de distrito judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, y los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios.

f) Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actúan ante las salas de familia de los tribunales de distrito judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores.

g)    Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales actúan ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados laborales y los tribunales de arbitramento.

§69.   La estructura de la Procuraduría General de la Nación ha sido diseñada de modo tal que los procuradores delegados ejercen funciones de coordinación y vigilancia respecto de los procuradores judiciales[62]. En esa medida pueden, por ejemplo, desplazar a los personeros municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales en su lugar.

§70.   Ahora bien, en el Decreto Ley 262 de 2000 no hay una explicación sobre las categorías de procurador judicial grados I y II, las cuales se tratan indistintamente[63]. Para entender las diferencias entre estos grados hace falta descender al nivel reglamentario y, en particular, al Manual de Funciones expedido por la procuradora general de la nación[64]. A partir de la versión más actualizada de este documento[65], se comprende que los procuradores judiciales grado I intervienen ante los juzgados del circuito y municipales, mientras que los grado II lo hacen, además de los juzgados, ante los tribunales superiores, los tribunales administrativos y los tribunales de arbitramento.

§71.   Esto permite entender que la estructura de la Procuraduría General de la Nación tiene particularidades que la diferencian de la rama Judicial, en la medida que el Ministerio Público no solo cumple funciones de intervención judicial sino también disciplinarias[66], de promoción de los derechos humanos y preventivas ante autoridades administrativas. En concreto, y por ser relevante para este expediente, la Sala destaca que hay un grupo de servidores ‒los procuradores judiciales II‒ que pueden desempeñar sus funciones tanto a nivel de juzgados como de tribunales, según las necesidades del servicio.

5.2. Los permisos remunerados son un derecho de los trabajadores que permiten generar un equilibrio entre la actividad laboral y los proyectos individuales y familiares

§72.   La Carta de 1991 introdujo al trabajo desde el preámbulo y también a partir del artículo 1°, atribuyéndole la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho. El trabajo, como actividad remunerada que permite satisfacer las necesidades personales y familiares, no solo actúa como un medio de supervivencia, sino que también opera como un elemento de bienestar que apunta al desarrollo y a la dignificación de cada individuo y al crecimiento y progreso de la sociedad. Por su parte, el artículo 25 superior dispuso que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[67].

§73.   En un Estado Social de Derecho ‒ha explicado este Tribunal‒ las relaciones de trabajo no dependen de la voluntad unilateral del empleador, sino que deben respetar las reglas básicas que se fijan en la Constitución Política y que apuntan a garantizar que la relación laboral se desenvuelva en condiciones de justicia y dignidad, dada la categorización del trabajo como valor, principio y derecho fundamental[68].

§74.   Esto implica, en esencia, que los trabajadores no deben ser concebidos ni tratados como un simple factor de producción, o como un instrumento cuya valía depende del logro de un determinado objetivo corporativo. Los trabajadores son seres humanos con autonomía, que disponen de bienes tutelables dentro del ordenamiento jurídico y en relación con los cuales el Estado tiene un deber de protección. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional recabó en tal consideración, y señaló que “ningún proyecto de desarrollo económico, ni esquema de organización social o empresarial pueden operar lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento”[69].

§75.   El trabajo, visto a la luz del concepto rector de la dignidad, implica reconocer la identidad de las personas como seres que existen y son más allá del trabajo[70]. Esta comprensión supone, entre otros, garantizar los medios para la conciliación de la vida laboral y familiar, en la búsqueda de un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y las derivadas del entorno familiar y la propia vida[71].

§76.   Parte fundamental del equilibrio entre la actividad laboral, y la vida personal, familiar y social, está dado por el tiempo de descanso y desconexión del trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional ha reivindicado que, por fuera de los horarios laborales, todas las personas tienen un derecho fundamental al descanso y al tiempo libre; entendido como un espacio autónomo en el que las personas deciden qué hacer o no, con el tiempo de su vida fuera de la actividad laboral. Esta consideración además es inmanente al propio concepto de dignidad humana de vivir bien y vivir como se quiere[72]. El derecho al descanso escapa así de la órbita de la actividad laboral y blinda al trabajador frente a las intromisiones de su empleador en los momentos de descanso y ocio.

§77.   Por otro lado, los permisos remunerados -objeto de esta decisión- también pueden entenderse como un medio para conciliar las obligaciones del trabajo con los proyectos y responsabilidades personales y familiares; y, en tal virtud, son formalmente una “situación administrativa”[73], pero materialmente equivalen a un auténtico derecho de los trabajadores. Precisamente, así los describe tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el caso de los empleados y funcionarios judiciales[74], como el régimen de la Procuraduría General de la Nación, para los servidores de esa entidad[75]; y de forma general, el Código Disciplinario Único, para todo servidor público[76].

§78.   Sin embargo, a diferencia del simple descanso, los permisos ocurren dentro del marco de la actividad laboral, por lo que no pueden asumirse como una prerrogativa que el trabajador invoca libremente y bajo cualquier excusa. Los permisos remunerados deben estar soportados en una “causa justificada” que será sustentada y valorada ante el empleador o superior jerárquico[77].

§79.   En su intervención ante la Corte, el Departamento Administrativo de la Función Pública explicó que el “el permiso remunerado es un derecho del empleado público y tiene por objetivo separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas”. Y como quiera que las normas condicionan los permisos a que medie una justa causa, es facultativo del jefe del organismo o su delegado analizar si concede o no el permiso remunerado[78]. En la misma dirección, el concepto del Ministerio Público insistió en el carácter justificado de los permisos para los servidores públicos, bajo la idea de que, para su autorización, es preciso constatar la existencia de una situación “seria” y “grave” que física o emocionalmente impida la actividad laboral[79].

§80.   Esta exigencia argumentativa cobra especial sentido en el sector público debido a que la concesión de este tipo de permisos compromete, eventualmente, la continuidad en la prestación de un servicio público o de una función pública[80], así como los recursos comunes con que se financian estos empleos.

§81.   Por medio de los permisos remunerados se busca entonces que los servidores públicos puedan atender circunstancias apremiantes de orden personal o familiar, sin que ello les ocasione desmedro de su salario o genere la vacancia en el empleo[81]. Circunstancias que no siempre pueden resolverse los fines de semana o esperar hasta que culmine la jornada laboral. Aunque no existe un listado taxativo de las causales que configuran esas circunstancias excepcionales dentro del sector público, algunos ejemplos serían la calamidad doméstica o los permisos para cumplir citas y procedimientos médicos.

§82.   Para ilustrar la importancia que los permisos representan para el trabajador público, así como las tensiones que pueden surgir para garantizar la continuidad en la prestación de un servicio, podemos remitirnos a la Sentencia T-113 de 2015[82]. Esta providencia estudió el amparo interpuesto por una escribiente de un juzgado de circuito, cuyo hijo menor de edad estaba gravemente enfermo[83]; por lo que la madre, cabeza de hogar, debía ayudar en su cuidado, sacrificando con ello su trabajo dentro del despacho. Sin embargo, como empleada de la rama Judicial únicamente tenía derecho hasta tres días de permiso remunerado al mes y para las demás eventualidades debía acudir a la licencia no remunerada, lo que terminaba por afectar su mínimo vital, y el de su familia.

§83.   Al respecto, la Sala Segunda de Revisión explicó que los permisos remunerados y las licencias no remuneradas permiten a los empleados y funcionarios de la rama Judicial contar con la posibilidad de “apersonarse de sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos”. Y en el asunto específico, concluyó que se trató de un caso límite pues el permiso solicitado no era un “capricho” de la empleada judicial, sino la necesidad urgente y grave de cuidar a su hijo durante la recuperación de su salud. De todos modos, en atención a la salvaguarda de los recursos públicos, ordenó al juez accionado -su superior jerárquico- implementar las medidas necesarias para que no se viera afectada la prestación del servicio de justicia. Por ejemplo, permitiendo a la escribiente trabajar desde su casa, mientras su hijo se recuperaba.

§84.   En suma, el trabajo es una faceta sustancial de la vida en comunidad que permite a las personas resolver sus necesidades y contribuir a la realización de sus proyectos de vida y de la sociedad en su conjunto. Todo trabajo conlleva la obligación de realizar personalmente la labor para la cual fue contratado, así como la de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta el empleador[84]. Pero el trabajo no debe llevar al extremo de absorber las demás facetas del ser humano. De lo que se trata, más bien, es de armonizar las responsabilidades laborales con la vida personal, familiar y social. Para este fin, el legislador ha previsto los permisos remunerados como un derecho de los trabajadores frente a las circunstancias que, en principio, escapan a su voluntad por una causa justificada, y que deberán sustentarse ante el superior jerárquico o responsable dentro de la entidad.

§85.   La justificación que se exige en estos casos resulta fundamental, en tanto que permite ponderar, caso a caso, de un lado, los derechos del trabajador y sus facetas personal y familiar como ser humano en sociedad, y, del otro lado, la continuidad en la prestación de un servicio público o de una función pública, así como el buen uso de los recursos del erario común. De modo que los permisos remunerados son un derecho, pero para su ejercicio no basta con invocarlo bajo cualquier excusa; se requiere, por el contrario, acreditar una causa justificada que se valorará razonablemente, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

5.3. El artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el mandato de equiparación previsto en el artículo 280 constitucional

§86.   El capítulo anterior explicó por qué los permisos remunerados son derechos de los trabajadores. En tal sentido, hacen parte de las categorías que deben equipararse entre los agentes del Ministerio Público, de un lado, y, del otro lado, los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes los primeros ejerzan su cargo. Sin embargo, como se pasa a exponer, esta equivalencia no se cumple frente a los procuradores judiciales II.

§87.   En lo referente a los empleados de la rama Judicial, es la Ley 270 de 1996[85] la que establece, en su artículo 144, los permisos remunerados como un derecho, cuando medie una causa justificada. Pero esta ley no define la duración de los permisos. Para este punto, hay que remitirse al artículo 102 del Decreto 1660 de 1978[86], vigente por remisión expresa del artículo 204[87] de la Ley 270 de 1996. El Decreto 1660 de 1978 dispone que los funcionarios y empleados de la rama Judicial tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada; los cuales serán de hasta por tres o cinco días, dependiendo de la naturaleza del cargo, así: “[l]os Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable”[88].

§88.   En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 -ahora demandado- señala que el derecho a los permisos remunerados se reconocerá así: el “Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días”.

§89.   De lo anterior resulta que, para el caso de los procuradores judiciales II, no existe correspondencia entre los días de permiso remunerados a los que tienen derecho, en comparación con los de la máxima autoridad judicial ante la cual intervienen, a saber, los magistrados de tribunal superior. Dicho de otro modo, los procuradores judiciales II deberían gozar de condiciones equivalentes a los magistrados de tribunales superiores, quienes tienen hasta cinco días de permiso por causa justificada, pero los primeros solo reciben hasta tres días de permiso.

§90.   Los procuradores judiciales grado II cumplen una misionalidad polivalente, en el sentido de que pueden intervenir ante jueces como ante tribunales. En tal sentido, responden a una función que no corresponde totalmente a la estructura de la rama Judicial que sí mantiene una jerarquía y separación más clara entre estas instancias.

§91.   De todos modos, el artículo 280 superior contiene un mandato de equiparación lo suficientemente amplio para cobijar las particularidades de los procuradores judiciales II, al ordenar la equiparación entre los agentes del Ministerio Público con los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes los primeros ejerzan el cargo. En este caso, el referente de mayor jerarquía para los procuradores judiciales II serían los magistrados de los tribunales.

§92.   La regla de equiparación constitucional, sin embargo, no se cumple frente al máximo de días de permisos remunerados, con causa justificada, que pueden solicitar los procuradores judiciales II, los cuales quedan equiparados, para estos efectos, con los jueces municipales y de circuito, y no con los magistrados de tribunal ante los cuales también intervienen.

§93.   La norma acusada, que hace parte de un decreto con fuerza de ley proferido con facultades excepcionales por el presidente de la República, no aporta razón alguna para justificar el incumplimiento a la regla de equivalencia. Durante el proceso de participación que antecedió a esta decisión tampoco se identificaron argumentos que pudieran sustentar una excepción al mandato de equiparación constitucional.

§94.   En suma, (i) el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunal; (iii) el artículo demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional. Por ello, el cargo prospera.