Sentencia C-214/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-214/24

Fecha: 06-Jun-2024

Sentencia

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda ciudadana contra la expresión “delegados”, contenida en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, referente al sistema de permisos remunerados dentro de la Procuraduría General de la Nación. El único cargo admitido planteó que esta disposición desconocía el artículo 280 de la Constitución, que contiene una regla de equiparación entre los agentes del Ministerio Público y los magistrados y jueces de mayor jerarquía, ante quienes los primeros ejerzan el cargo. Para el demandante, tal regla de equiparación se desconoció en lo referente al máximo de días de permisos remunerados que pueden solicitar los procuradores judiciales II.

De manera preliminar, la Corte efectuó la integración normativa del inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000. Esto, en tanto que el cargo propuesto no cuestiona el régimen de permisos remunerados para los procuradores delegados, sino para los procuradores judiciales II.

Asimismo, ante el cuestionamiento que uno de los intervinientes formuló contra la aptitud de la demanda, la Corte explicó que ésta era apta en la medida que identificaba la disposición acusada y la norma superior que estimaba infringida. Además, el actor expuso de manera razonable los motivos por los cuales, posiblemente, trasgredía la Constitución.

A continuación, como problema jurídico, la Corte se preguntó si el inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el artículo 280 de la Constitución Política, al equiparar la categoría de procuradores judiciales II a los “demás empleados” y con ello fijar sus permisos remunerados en un máximo de hasta tres días al mes.

Para abordar este asunto, la Sala se refirió al alcance del artículo 280 constitucional a la luz de la jurisprudencia. De este recuento, destacó que la regla de equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la cual interviene el ministerio público (Sentencia C-371 de 2019).

Luego, al resolver el problema jurídico, la Sala concluyó que el cargo prosperaba con base en las siguientes premisas: (i) el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunales; (iii) el inciso demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional de equiparación.

Por ello, y para adecuar la norma al artículo 280 constitucional, la Corte condicionó el inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo número de días de permiso remunerado al mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.