IV. INTERVENCIONES
§13. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron dos intervenciones dentro del término de fijación en lista: una de ellas cuestiona la aptitud de la demanda y plantea argumentos en defensa del precepto acusado, de lo que se infiere que la solicitud formulada a la Corte es de inhibición y, en subsidio, de exequibilidad simple. La segunda intervención coadyuva la pretensión del demandante en el sentido de condicionar la norma.
Solicitud de inhibición y, en subsidio, exequibilidad simple
§14. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)[14] se ocupa de descalificar la aptitud de la demanda. Al respecto, señala que ésta no satisface los requisitos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional cuando se formulan pretensiones de exequibilidad condicionada: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada[15]. Sostiene, además, que la acusación formulada no se sustenta en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pero no desarrolla estos cuestionamientos.
§15. Pese a los presuntos defectos advertidos, el Departamento Administrativo de la Función Pública no pide expresamente a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, sino que concluye señalando que la norma demandada no transgrede el ordenamiento constitucional[16]. En apoyo de esta conclusión el interviniente destaca, en primer lugar, el margen de configuración que le asiste al legislador en materia laboral y, seguidamente, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A continuación, se refiere a las funciones que desempeñan los procuradores delegados y los procuradores judiciales, señalando que los primeros son funcionarios de libre nombramiento y remoción, dependen directamente del Procurador General de la Nación, a quien prestan labores de asesoría y apoyo, mientras que los procuradores judiciales son funcionarios de carrera y sus funciones se determinan en la ley[17]. Sobre esta base, señala que el alcance del artículo 280 constitucional se circunscribe a los delegados y agentes del Procurador ante la rama Judicial y al aspecto económico vinculado a su situación laboral[18].
§16. En síntesis, y buscando la mejor interpretación posible de la intervención, la Sala entiende que esta entidad pide a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar la exequibilidad simple del precepto acusado.
Solicitud de exequibilidad condicionada
§17. La facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[19] solicita condicionar la norma acusada. Recuerda que, en virtud del principio de supremacía constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Añade que, cuando la Constitución Política ha concedido derechos a través de su articulado, la ley debe elaborarse de tal forma que no transgreda el mandato constitucional. Dado que el artículo 280 superior otorga un trato igualitario a los agentes del ministerio público y a los jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, aplicar entonces, lo preceptuado por la ley objeto de la presente acción, resulta claramente contradictorio de la carta política.
§18. A juicio del interviniente, ante el vacío que resultaría de la inexequibilidad del precepto demandado, se hace necesario que la Corte Constitucional aclare el sentido del término delegados, de tal forma que se incluya dentro de esta categoría a los procuradores judiciales II. De esta forma, el artículo 132 de la ley objeto de control se ajustaría al artículo 280 superior, equiparando el permiso otorgado a los procuradores judiciales II con el previsto para los magistrados de tribunal.
Intervención extemporánea
§19. El 6 de mayo de 2024, la facultad de Derecho de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia) remitió su intervención. No obstante, al ser extemporánea no será tenida en cuenta.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- II. NORMA DEMANDADA
- III. LA DEMANDA[13]
- IV. INTERVENCIONES
- V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- 1. Competencia de la Corte Constitucional
- 2. Cuestiones previas: aptitud de la demanda e integración normativa
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 6. El remedio constitucional a adoptar
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
