Sentencia C-183 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-183 de 2025

Fecha: 14-May-2025

2. La demanda

2.                 Los y las demandantes solicitan a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al considerar que desconoce lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política

3.                 En relación con el cargo único de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política por parte de la disposición normativa acusada, los y las accionantes utilizaron la siguiente metodología para desarrollar su argumentación: en primer lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser contrastados en virtud de la censura parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad; (ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano fáctico respecto del principio de igualdad (criterio de comparación) y, por último, (iii) desarrollaron los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su juicio, la falta de idoneidad de la norma jurídica demandada.

4.                 Así las cosas, los y las accionantes llegaron a las siguientes conclusiones[1]:

(i)               Dado que, “el lenguaje es un fenómeno social que es arquitecto de realidades y, en razón a ello, resulta imperante utilizar un lenguaje con una carga axiológica positiva, acorde con el modelo social de discapacidad y el esquema internacional de la protección de los derechos humanos de este grupo de personas, cuando el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas con discapacidad mental”.

(ii)             Los artículos 408 y 409 de la Ley 906 de 2004 deben ser interpretados de manera sistemática, de tal forma que la -no- condición de discapacidad mental, al igual que los demás requisitos del artículo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos deben estar armonizados entre sí y, en todo caso, se requiere acreditar la experticia en una materia[2]. Es por eso por lo que, con independencia de la condición de discapacidad mental, quienes cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 408 y 409 de Ley 906 de 2004, deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita.

(iii)          Los grupos de comparación establecidos, esto es, las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambos gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad.

(iv)            “El tertium comparationes utilizado por el artículo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje, es la capacidad jurídica de las personas. No obstante, ese criterio de comparación carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparación se encuentran en un mismo plano de igualdad fáctica con respecto al ejercicio de la capacidad jurídica”.  

(v)             La expresión “enfermos mentales” contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una discriminación en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que establece un criterio sospechoso de discriminación inadmisible que vulnera el principio de igualdad. Así mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato de las personas con discapacidad al establecer una exclusión a priori para realizar un acto jurídico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en contra de las personas con discapacidad mental.

(vi)           En definitiva, “Las personas con discapacidad mental, mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que una persona que, igualmente, sea mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo único que diferencia a un grupo de comparación del otro es la condición de discapacidad mental, y esa condición no es una limitante real para que estas personas puedan expresar ante un juez penal su experticia en algún tema que sea perentorio en el juicio oral.” (Sic)