Sentencia C-183 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-183 de 2025

Fecha: 14-May-2025

4.     Aplicación del juicio integrado de igualdad

138.       De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, la Corte aplicará un juicio integrado de igualdad con el fin de determinar si la disposición normativa demandada es constitucional o no.  Como fue determinado por esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2023: “Previo al análisis de la disposición demandada a partir del juicio integrado de igualdad, debe recordarse que se trata de una norma de carácter procesal y, por tanto, el margen del legislador es amplio. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional extensamente, en estos supuestos el legislador sólo cuenta con los límites derivados de (i) la fijación directa, en la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

139.       Ahora bien, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional[104] para llevar a cabo un juicio integrado de igualdad, esta Corporación, en primer lugar, establecerá los términos de comparación y, posteriormente, evaluará si la disposición normativa acusada establece o no un trato discriminatorio injustificado entre dos grupos de sujetos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio integrado de igualdad es una herramienta hermeneútica compuesta por una serie de pasos o etapas que guarda una estructura lógica determinada según la cual solo se puede avanzar a la siguiente etapa si se ha superado la anterior.

4.1.          Determinación de los términos de comparación

140.       A continuación, la Corte identificará: (i) si en el caso en particular, existen dos grupos asimilables o iguales; y (ii) si tales sujetos o grupos son asimilables debido a un criterio de comparación específico aun cuando existan algunas diferencias entre ellos; (iii) si a dichos grupos se les brinda efectivamente un tratamiento normativo diferenciado, dándole prelación a las diferencias que existen entre ambos grupos por encima de las similitudes relevantes que comparten.[105]

141.       De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, resulta claro que los grupos o sujetos susceptibles de ser contrastados en el caso en particular son los siguientes:

142.       Al respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como ha sido explicado en esta providencia, las afecciones[106] a la salud como lo son las enfermedades y/o trastornos mentales deben entenderse como una condición del individuo que, al igual que otras condiciones, como el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, peso, tamaño o la edad, debe comprenderse como parte integral de la diversidad humana.

143.       Así mismo, resulta importante resaltar que no toda persona que presenta una afección de salud mental (trastorno y/o enfermedad mental) necesariamente se encuentra en una situación de discapacidad, razón por la cual el grupo genérico susceptible de ser analizado está integrado por todas las personas que presentan una afección de salud mental, dentro del cual se incluye a las personas que presentan una discapacidad mental.

144.       La Corte estima que las personas que presentan una afección de salud consistente en un trastorno y/o enfermedad mental y las personas que no presentan ninguna afección de salud, esto es, una enfermedad y/o trastorno mental, son categorías comparables.

145.       Estos dos grupos objeto de comparación comparten una similitud relevante: se presume su capacidad para “realizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u obligaciones”[107] de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de 1991, 1503 del Código Civil y 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019, sin embargo, se diferencian en que los primeros presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental mientras los segundos no.

C.   Identificación del tratamiento normativo diferenciado.

146.       Si bien los dos grupos objeto de comparación comparten una similitud relevante: se presume su capacidad para realizar actos jurídicos vinculantes; esta Corporación identifica que a los primeros no les es posible ser nombrados como peritos o peritas en un proceso penal, mientras que los segundos si pueden ser nombrados peritos o peritas en el proceso penal siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

147.       Como corolario de lo anterior, resulta claro que el Legislador brinda un tratamiento diferenciado a dos grupos poblacionales que comparten similitudes relevantes pero que presentan ciertas diferencias, otorgándole mayor importancia a las diferencias que existen entre ambos grupos por encima de las semejanzas que ambos grupos comparten.  Para el Legislador, el hecho de que una persona tenga una enfermedad y/o trastorno mental puede poner en riesgo la fiabilidad de la prueba pericial, en contraposición a quienes no tienen esa condición.

148.       Una vez determinado el criterio de comparación, le corresponde a esta Corte continuar con la segunda etapa del juicio o test de igualdad con el fin de establecer si el tratamiento diferenciado que el Legislador le otorga a los dos grupos identificados se encuentra justificado o no a la luz de los postulados contenidos en la Constitución Política de 1991.

4.2.          Aplicación del juicio de igualdad de intensidad estricta

149.       De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[108], el juicio de igualdad en un nivel de intensidad estricto debe emplearse de manera excepcional cuando se trate de una hipótesis en la que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad y en la que la medida enjuiciada:  contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución; afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente, al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio.

150.       Bajo estos presupuestos, en el presente caso, la Corte Constitucional aplicará un juicio de igualdad de intensidad estricta[109]toda vez que:

(i)               La cuestión objeto de análisis recae sobre los derechos de las personas que presentan una afección en su salud consistente en un trastorno y/o una enfermedad mental, quienes han sido un grupo tradicionalmente discriminado, marginado, objeto de burla y de exclusión, que incluso han sido llamados con adjetivos despectivos y peyorativos como “locos o locas”, “perturbados o perturbadas”, “dementes”, entre otros.

(ii)             Que, en el caso específico de las personas en situación de discapacidad, esta Corte ha reconocido que son sujetos de especial protección.[110]

(iii)          Que la prueba pericial en el proceso penal constituye un elemento trascendental para la guarda de otros bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, como lo son la libertad de las personas, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

151.       Para tal efecto, la Corte (a) en primer lugar, identificará si la norma jurídica demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (b) analizará si la medida adoptada por el legislador es idónea, es decir si es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, (c) verificará si es necesaria, pues no existe otra medida alternativa que, considerada desde las mismas perspectivas, sea igual o más idónea y que resulte menos lesiva del principio de igualdad y no discriminación; y, en caso de que se superen los pasos anteriores, (d) determinará si es ponderada o proporcionada en estricto sentido, esto es, si los beneficios que implica la adopción de la medida suponen una restricción excesiva del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental.

152.       De acuerdo con una interpretación sistemática, finalística, integral, histórica y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal[111], se infiere que la finalidad de la prohibición establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la información científica, técnica o artística especializada.

153.       Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el fin último pretendido por la disposición normativa demandada es que el juez obtenga información científica, técnica o artística especializada de calidad y suficiente (artículo 405 del del CPP) que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado (artículo 372 del CPP), a partir de cual pueda dar resolución al proceso respetando los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el mismo (artículo 10 del CPP).

154.       Bajo este entendido, el propósito de garantizar la fiabilidad de la prueba pericial (desde el punto de vista subjetivo y objetivo)  perseguido por el Legislador en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, se constituye como un fin constitucionalmente imperioso puesto que promueve un interés público inaplazable, transversal y urgente[112]: garantizar la eficacia en el ejercicio de la administración de justicia, proteger el debido proceso, específicamente, el derecho constitucional a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, así como garantizar un juicio justo para las partes a través de la búsqueda de la verdad[113]establecidas en el preámbulo y en los artículos 28, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

155.       El examen de idoneidad consiste en determinar si la medida establecida por el legislador es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, es decir, en determinar si el cumplimiento de dicha medida contribuye efectivamente a la realización de finalidad que persigue. Al respecto, debe anotarse que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, entre ellos los requisitos de procedencia y/o admisibilidad de las pruebas.

156.       En este punto, resulta importante precisar que una medida es efectivamente conducente si: (i) no está prohibida por la Constitución[114]; (ii) es útil y contribuye a alcanzar de forma sustancial y probada las finalidades que persigue[115] y (iii) si no perjudica la realización de la finalidad que persigue.[116]

157.       Bajo este entendido, a continuación, la Corte expondrá las razones por las cuales encuentra que la norma jurídica demandada no contribuye efectivamente a cumplir con la finalidad pretendida e, incluso, su aplicación puede llegar a perjudicar la realización de la finalidad que persigue:

(i)               La disposición normativa demandada supone equivocadamente que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no pueden tener el peso académico, científico o vivencial para ser peritos o peritas, ni tienen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficientes para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica o artística requerida por el juez

158.       Al respecto, lo primero que debe mencionarse es que, tal y como lo manifiesta la Organización Mundial de la Salud: “La salud mental no es un estado binario: no estamos ni mentalmente sanos ni mentalmente enfermos. Antes bien, la salud mental existe en un complejo proceso continuo con experiencias que abarcan desde un estado óptimo de bienestar hasta estados debilitantes de gran sufrimiento y dolor emocional. (…)  Así como alguien puede tener un trastorno físico y estar físicamente en forma, las personas pueden tener un problema de salud mental y aun así tener altos niveles de bienestar mental. Esto puede ser cierto incluso en caso de un diagnóstico de trastorno grave de salud mental”.[117]

159.       Así las cosas y teniendo en cuenta lo expresado a lo largo de esta providencia, esta Corporación entiende que las personas con afecciones de salud consistentes en trastornos y/o enfermedades mentales son un grupo de personas que presentan alteraciones en su cognición, regulación emocional o comportamiento como una condición de salud particular que hace parte de la diversidad humana.

160.       Así mismo, para esta Corte, resulta claro que dicha condición de salud: (i) no necesariamente implica la existencia de una “situación de discapacidad”, puesto que ni siquiera puede llegar a generar algún tipo de barrera para su participación en la sociedad y el ejercicio de sus derechos;  (ii) puede que a su vez conlleve a la existencia de una “situación de discapacidad”, en la medida en que, con ocasión de dicha característica particular del individuo, la sociedad imponga barreras u obstáculos que impidan su interacción con la sociedad y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. En este último caso, el Estado tiene la obligación de realizar ajustes razonables para lograr una igualdad real en el ejercicio de sus derechos.

161.       Bajo este entendido, resulta claro que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental, que no tienen barreras de interacción o adaptación significativas; no solo pueden ser expertos en cualquier área del conocimiento científico, técnico o artístico, sino que además tienen las capacidades intelectuales, cognoscitivas y emocionales suficientes para presentar el informe base de la opinión pericial, interactuar con el juez y con las partes y transmitir el conocimiento y la información científica, técnica o artística requerida para la resolución del caso.

162.       Afirmar lo contrario, implicaría inferir, por ejemplo, que una persona que sufre de depresión, ansiedad o trastornos obsesivos- compulsivos (con síntomas como:  limpieza o lavado de manos excesivo, necesidad de verificar repetidamente algunas cosas, como si la puerta está cerrada o el horno apagado, contar compulsivamente, ordenar y organizar las cosas de una manera particular y precisa, etc.), no son aptos para ser peritos, cuando la ciencia ha demostrado que dicha singularidad no impide que adquieran conocimientos especializados ni que puedan transmitirlos puesto que en muchos casos ni siquiera requieren de tratamiento y, en otros, dicha singularidad inclusive podría contribuir positivamente a la formación de una experticia en un área del conocimiento determinada.

163.       Al respecto, resulta importante recordar que, de conformidad con lo establecido en el DMS-5 de la Asociación Americana de Psiquiatría: “el diagnóstico de un trastorno mental no equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de tratamiento es una decisión clínica compleja que debe tomar en consideración la gravedad del síntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el síntoma, la discapacidad que implican dichos síntomas, los riesgos y los beneficios de los tratamientos disponibles y otros factores”. [118]

164.       En este mismo sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que “no todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas, afectivas o conductuales de la misma manera. (…) Por lo que un tratamiento y manejo adecuado de la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el impacto en la capacidad en sus diferentes áreas de adaptación. Una enfermedad mental controlada con un tratamiento adecuado puede permitir que la persona que lo sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen personas con otras condiciones médicas como hipertensión, diabetes o arritmias”.[119]

165.       Adicionalmente, como lo ha expuesto el Colegio Colombiano de Psicólogos, los trastornos mentales pueden ser transitorios o permanentes. “(…) la diferencia entre una enfermedad (trastorno) mental permanente y el trastorno mental transitorio es la duración de los signos y síntomas: mientras que en la permanente son, como la expresión lo indica, permanentes, es decir son un rasgo permanente que identifica a la persona, mientras que la transitoria es la respuesta de la persona a eventos concretos que hacen que aparezcan signos y síntomas característicos de un trastorno mental”. De tal forma que, las afecciones de salud consistentes en enfermedades y/o trastornos mentales ni siquiera se constituyen necesariamente como condiciones permanentes y aun cuando lo fueran “(…) una persona que presenta un trastorno mental que sea adherente al tratamiento, puede ser considerada absolutamente capaz para hacerse cargo de las diferentes parcelas de su vida sin la tutela de terceros”.[120]

166.       Cierto es que la interacción del perito o perita con el juez y las partes se constituye como un elemento fundamental de la prueba pericial, razón por la cual, criterios como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje de la experiencia, se constituyen como criterios válidos a tener en cuenta para analizar la idoneidad del perito. Por tanto, cuando no existe ninguna barrera que impida o dificulte la interacción entre el juez y el perito o cuando dicha situación ha sido superada, la prohibición de que una persona con una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental sea perito o perita carece de sustento.

167.       Ahora bien, en cuanto a la idoneidad del perito o perita, debe destacarse que, en la ciencia moderna existen estudios que inclusive demuestran la existencia de una relación entre las profesiones artísticas o científicas y las “enfermedades mentales”[121]. Por ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por el Departamento de Medicina Epidemiológica y Bioestadística del Instituto Karolinska (Suecia), publicado en el Journal of Psychiatric Research[122]:

“Las personas con profesiones creativas reciben tratamiento por enfermedades mentales con mayor frecuencia que la población general (…)”.

(…) Los resultados confirmaron los de su estudio anterior: cierta enfermedad mental, como el trastorno bipolar, es más prevalente en todo el grupo de personas con profesiones artísticas o científicas, como bailarines, investigadores, fotógrafos y escritores. Los escritores, en particular, también fueron más comunes entre la mayoría de las demás enfermedades psiquiátricas (como la esquizofrenia, la depresión, el síndrome de ansiedad y el abuso de sustancias) y tenían casi un 50 % más de probabilidades de suicidarse que la población general.

(…) Los investigadores también observaron que las profesiones creativas eran más comunes entre los familiares de pacientes con esquizofrenia, trastorno bipolar, anorexia nerviosa y, en cierta medida, autismo. Según Simon Kyaga, consultor en psiquiatría y estudiante de doctorado del Departamento de Epidemiología Médica y Bioestadística, los resultados dan pie a reconsiderar los enfoques de las enfermedades mentales.

“Si se considera que ciertos fenómenos asociados con la enfermedad del paciente son beneficiosos, se abre la puerta a un nuevo enfoque terapéutico”, afirma. “En ese caso, médico y paciente deben llegar a un acuerdo sobre qué tratar y a qué coste. En psiquiatría y medicina en general, ha existido la tradición de ver la enfermedad en términos de blanco o negro y de esforzarse por tratar al paciente eliminando todo lo que se considere patológico”.[123] (Énfasis añadido)

168.       Al respecto, tal y como lo sostiene la psicóloga Kay Redfield Jamison y lo replican los profesores Alfonso Escobar y Beatriz Gómez Gonzáles del Departamento de Biología Celular y Fisiología del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UNAM: “Vale la pena mencionar el libro Touched with Fire: Manic Depressive Illnes and The Artistic Temperament – de autoría de la psicóloga Kay Redfield Jamison – en el que la autora hace énfasis en que ese cíclico trastorno mental es común en los escritores, que en la fase hipomaniaca el talante eufórico, la fluidez, rapidez y flexibilidad del pensamiento por un lado y la habilidad para combinar ideas o categorías del pensamiento y la actividad motriz exagerada, conlleva al escritor a generar abundantes ideas nuevas originales que facilitan la producción literarias, ideas que con análisis y refinamiento más profundo durante las fases de melancolía (fases de depresión)  conducen a darle calidad a la producción del autor. La autora hace mención de múltiples nombres de escritores y pintores que fueron diagnosticados con padecer el trastorno maniaco depresivo, entre ellos, Vincent Van Gogh, F. Scott Fitzgerald, Edgar Allan Poe, George Gordon Lord Byron el poeta”.[124]

169.       Como puede observarse, la ciencia y la realidad moderna está evidenciando que cada vez son más las personas que reconocen que han presentado alguna afección en su la salud mental (enfermedades y/o trastornos mentales) y que aquellas que ejercen profesiones artísticas o científicas suelen presentar trastornos mentales, cognitivos o de comportamiento, los cuales no impiden el ejercicio de su profesión. Por el contrario, dada la diversidad de los seres humanos, dichas singularidades pueden llegar incluso a impulsar su experticia en una determinada área del conocimiento.

170.       Al respecto, también es importante resaltar que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS): “En 2019, una de cada ocho personas en el mundo (lo que equivale a 970 millones de personas) padecían un trastorno mental. Los más comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos (1), que en 2020 aumentaron considerablemente debido a la pandemia de COVID-19; las estimaciones iniciales muestran un aumento del 26% y el 28% de la ansiedad y los trastornos depresivos graves en solo un año. Aunque existen opciones eficaces de prevención y tratamiento, la mayoría de las personas que padecen trastornos mentales no tienen acceso a una atención efectiva. Además, muchos sufren estigma, discriminación y violaciones de los derechos humanos”. En Colombia, la “Encuesta de percepción de los colombianos sobre la salud mental, su cuidado y valoración” realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2023, reveló que “El 66,3% de los colombianos declara que en algún momento de su vida ha enfrentado algún problema de salud mental”.[125]

171.       Ahora bien, desde un punto de vista lógico y probabilístico, resulta adecuado inferir que prohibir de manera general y absoluta el nombramiento como peritos o peritas a personas que presentan ciertas afecciones de salud mental (enfermedades y/o trastornos mentales) puede llegar a restringir errónea y abruptamente la posibilidad de que el juez obtenga información científica, técnica o artística especializada y fiable que le permita obtener un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de cual pueda dar resolución al proceso; puesto que dicha información ni siquiera le sería transmitida ni comunicada al juez  ya que se descarta de plano al perito o perita solo por el hecho de tener  una afección en su salud mental sin importar si esta puede afectar o no su desempeño en tal cargo. Piénsese, por ejemplo, en personas de público y conocido reconocimiento en la comunidad científica o artística que por el hecho de tener  ansiedad, depresión o trastornos como el Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o Trastornos Bipolares no podrían ser nombrados peritas o peritos, aun cuando tienen todas las competencias y aptitudes profesionales para desarrollar una labor científica, técnica y artística, aun cuando son admiradas y reconocidas como expertos en un área de la ciencia o el arte y aun cuando son referentes académicos y profesionales a quienes sus pares quieren escuchar y de quienes quieren aprender.

172.       Descartar de plano la posibilidad de que los profesionales y técnicos que presentan una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) puedan ser nombrados como peritos o peritas en un proceso penal  puede conllevar a que el juez penal se prive de valorar información científica, técnica y/o artística de calidad, que sea proferida por personas que, aun con esta condición particular, son reconocidas y admiradas como expertas en un área de conocimiento específico, lo cual perjudicaría el fin último del proceso penal que es la realización de un juicio justo y la búsqueda de la verdad de los hechos objeto de litigio para lograr una efectiva administración de justicia.

173.       Además, en relación con las personas que presentan una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situación de discapacidad, debe advertirse que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estas personas tienen el derecho a que se adopten los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras que les impidan comunicar la información científica, técnica o artística especializada al juez penal.

174.       Al respecto, debe recordarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece claramente que los estados tienen el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de los ajustes razonables y que la denegación de ajustes razonables se constituye como una forma de discriminación (artículo 5).  

175.       Así mismo, debe reiterarse que, en aras de dar cumplimiento a esta obligación convencional y constitucional, el Legislador expidió la Ley 1996 de 2019. De acuerdo con este instrumento normativo, los ajustes razonables deben entenderse como: “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Para tal efecto, vale la pena mencionar que la mencionada Ley, promueve el uso de “apoyos” para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, los cuales pueden incluir “la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales” (artículo 3.4).

176.       En conclusión, como lo ha mencionado esta Corporación en oportunidades anteriores, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias adecuadas para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, esto, con el fin de  “impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jurídico”[126], lo cual incluye la realización de los ajustes razonables y la promoción de los apoyos necesarios para el ejercicio de las funciones del cargo de perito o perita.

177.       En esta medida, se concluye que la disposición normativa demandada no es conducente, en términos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad, para alcanzar la finalidad que persigue. Por el contrario, su adopción puede ir en perjuicio de la finalidad pretendida puesto que: (i) descarta de plano la posibilidad de que una persona con una afección de salud mental que no requiere de tratamiento alguno pero que cuenta con los conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos especializados, que incluso goce de reconocimiento científico pueda ser nombrado perito o perita; (ii) descarta de plano la posibilidad de que una persona con una afección de salud mental que se encuentra en un tratamiento médico o psiquiátrico exitoso que le permite superar barreras de interacción que le son impuestas por la sociedad pueda ser nombrado perito o perita; (iii) podría inclusive llegar a ser una norma contra fáctica puesto que estudios científicos recientes han demostrado que las personas que ejercen profesiones creativas, científicas reciben tratamiento por afecciones de salud (trastornos y/o enfermedades mentales) con mayor frecuencia que la población general.

178.       Para esta Corte, es claro que la incidencia de una afección de salud mental (trastornos y/o enfermedades mentales) como criterio a tener en cuenta para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial debe ser analizada en cada caso en particular puesto que es una condición singular que varía en cada persona. Presumir que una persona que presenta una afección mental no tiene las calidades para ser perito implica despojar al juez de la posibilidad de tener mayores elementos de juicio para tomar una decisión justa.

(ii)              La disposición normativa demandada se configura como una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección de salud mental

179.       Tal y como lo menciona la Universidad Externado de Colombia, la disposición normativa demandada parte de una premisa falsa que le hace llegar a una conclusión contraria a la Constitución (falacia argumentativa non sequitur): no se sigue que el presentar una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) siempre implique que una persona vea afectado su conocimiento especializado o su capacidad de emitir conceptos objetivos e idóneos, ni tampoco su capacidad de rendir declaración en juicio. “En efecto, es perfectamente plausible que una persona tenga una divergencia cognitiva, que, si bien pueda afectar en cierto grado su capacidad mental, dicha afectación no necesariamente impida que la persona pueda ser idónea para ser perito, esto es, que tenga conocimientos expertos en una ciencia, arte u oficio, cuya adecuada aportación al proceso permita demostrar la hipótesis de la defensa o la Fiscalía”.[127]

180.       Así las cosas, la prohibición general establecida por el legislador en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, consistente en que, en ningún caso, las personas que presentan una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) pueden ser nombras peritos o peritas se constituye como una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan estas condiciones particulares de salud.

181.       En esta línea, la prohibición establecida en la disposición normativa demandada se constituye como una barrera normativa que vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana puesto que impide que las personas que presentan ciertas condiciones de salud particulares no puedan desarrollar su plan de vida, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y la sociedad, siendo valorados como únicos con un valor intrínseco por el hecho de ser seres humanos.

182.       Así mismo, vulnera el derecho fundamental a la igualdad puesto que promueve un trato manifiestamente discriminatorio contra un grupo de personas por el solo hecho de que tienen una particularidad propia de la diversidad: una afección a su salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental. Al respecto debe tenerse en cuenta que ningún ser humano es superior a otro, mucho menos por el hecho de tener o no una enfermedad y/o trastorno mental.

183.       De igual manera, la disposición normativa demandada vulnera el derecho fundamental a la personalidad jurídica, puesto que niega un atributo que todos los seres humanos poseen solo por el simple hecho de ser seres humanos: la capacidad jurídica. En efecto, la disposición normativa acusada, restringe injustificadamente la potestad que tienen todos los sujetos de derecho para ejercer derechos, dar cumplimiento a deberes y contraer obligaciones. Particularmente, para realizar ciertos actos jurídicos relacionados con las funciones propias del cargo de perito o perita, como lo es emitir opiniones científicas, técnicas o artísticas en el marco de un proceso penal.

184.       Desde esta perspectiva, la prohibición absoluta contenida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal constituye en sí misma una barrera normativa que genera discapacidad, al impedir que personas con un diagnóstico de salud mental sean designadas como peritos, indistintamente de su tratamiento médico o de su necesidad de apoyos o ajustes.

185.       Adicionalmente, en relación con las personas que presentan una afección de salud mental, que previamente se encontraban en una situación de discapacidad, la norma jurídica demandada se configura como una barrera normativa que contraria la presunción de capacidad de ejercicio consagrada en la Ley 1996 de 2019, la cual se funda en los principios de dignidad e igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política de 1991.

186.       Al respecto, debe recordarse que, tanto la Constitución Política de Colombia como el Bloque de Constitucionalidad reconocen que:

-                     La discapacidad debe ser comprendida desde un punto de vista relacional (modelo social) como una situación que la sociedad le impone a los individuos a través de barreras ambientales, sociales, físicas, normativas y culturales que le impiden interactuar y participar plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás miembros de la sociedad.

-                     Una persona en situación de discapacidad mental puede presentar un mayor o menor nivel de interacción con la sociedad dependiendo del nivel de limitación, la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras que la sociedad le impone para lo cual debe analizarse la singularidad de cada sujeto.

-                     El estado y la sociedad tienen el deber de remover las barreras que impiden el ejercicio de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones o establecer mecanismos dirigidos a que las personas en situación de discapacidad puedan superar los obstáculos que la sociedad tradicionalmente le han impuesto, que han limitado el ejercicio de sus derechos y que los han puesto en una situación tradicional e histórica de discriminación.

-                     En cumplimiento y desarrollo de los principios de igualdad y dignidad humana, el ordenamiento jurídico colombiano establece una presunción de la capacidad de goce y de ejercicio de las personas en situación de discapacidad.

-                     La protección de la capacidad de ejercicio de las personas en situación de discapacidad implica que el ordenamiento jurídico colombiano propende porque las personas en situación de discapacidad puedan manifestar su voluntad por sí mismas, sin necesidad de la validación de terceros, y por tanto que puedan elegir y ejercer el trabajo, oficio o labor que elijan.[128]

-                     En caso de que las personas en situación de discapacidad así lo consideren pueden contar con apoyos para facilitar el ejercicio de su capacidad legal de ejercicio, inclusive su capacidad laboral.

-                     Desde un punto de vista axiológico e histórico, el mismo Legislador ha propendido por la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, hasta el punto de determinar expresamente que: “En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona” (Ley 1996 de 2016)

187.       Al respecto, se reitera que, con fundamento en los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad, el Legislador expidió la Ley 1996 de 2019 con el objeto de: “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Esta Ley, en su artículo cuarto, expresamente dispone que uno de los principios bajo los cuales debe actuar el estado y la ciudadanía es la igualdad de oportunidades, en virtud del cual: “En todas las actuaciones se deberá buscar la remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.”

188.       Conforme a lo expuesto, esta Corte encuentra que el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 demandado se constituye como una barrera normativa que impide a las personas en situación de discapacidad puedan ejercer de manera plena sus derechos en igualdad de condiciones a los demás miembros de la sociedad, puesto que parte de una premisa falsa para llegar a una conclusión contraria a la Constitución, esta es, entender que el hecho de que una persona se encuentre en una situación de discapacidad mental implica necesariamente que no puede tener los conocimientos o la capacidad de emitir conceptos científicos, técnicos y/o artísticos especializados.

189.       Como conclusión del examen de idoneidad, para esta Corporación, la prohibición general de que las personas que presentan una afección de salud mental consistente en un trastorno y/o enfermedad mental puedan ser nombrados como peritos o peritas; no se constituye como una medida idónea para cumplir la finalidad que persigue puesto que no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba pericial en el proceso penal e inclusive puede llegar a perjudicar la realización de la finalidad que persigue toda vez que podría impedir que el juez conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de cual pueda dar resolución al proceso.

190.       Aunque es evidente que la disposición normativa demandada no superó el examen de idoneidad o adecuación, con lo cual bastaría para declarar su inconstitucionalidad; por razones de suficiencia argumentativa y en consideración de la importancia de la prueba pericial en el proceso penal, esta Corporación procederá a efectuar el examen de necesidad, con el fin de exponer, de manera clara y exhaustiva, las razones por las cuales la Corte concluye que la disposición normativa acusada tampoco se constituye como una medida necesaria para garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial.

191.       Para efectos de realizar el examen de necesidad, esta Corte verificará si existen otras medidas alternativas, diferentes a la prohibición establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que de ser cumplidas permitirían igualmente garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo y, por ende, resultarían menos lesivas del principio de igualdad y no discriminación.

192.       Como ya se mencionó, la disposición normativa demandada, en virtud de la cual: “Las personas que presenten una afección de salud consistente en un trastorno y/o enfermedad mental en ningún caso podrán ser nombradas peritos o peritas”, tiene como finalidad garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo, esto es, que “la prueba experta sea ofrecida por quien tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente”[129], como desde un punto de vista objetivo, es decir, que la información científica, técnica o artística especializada sea de calidad, para que a partir de la misma el juez pueda llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado, a partir de cual pueda dar resolución al proceso.

193.       En cuanto a la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), lo primero que debe señalarse es que esta no es la única medida que contempla el Código de Procedimiento Penal para garantizar que la prueba experta sea ofrecida por quien tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente[130]. Por el contrario, la disposición normativa acusada hace parte de un conjunto de reglas a través de las cuales el legislador estableció los criterios, condiciones y requisitos que deben cumplir las personas naturales que pretendan ser designadas como peritos o peritas, las cuales se enunciarán a continuación:

-         Deben contar con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte (artículo 408 del CPP).

-         En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque carezca de título (artículo 408 del CPP).

-         Deben ser mayores de dieciocho (18) años (artículo 409 del CPP).

-         No pueden estar suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte. (artículo 409 del CPP).

-         No pueden haber sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados (artículo 409 del CPP).

-         Deben presentar una certificación de idoneidad (artículo 413 del CPP).

-         Debe acreditar o certificar su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto; los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto; los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables (numerales 1, 2, 3 del artículo 417 del CPP). Para efectos de la acreditación de las cualidades del perito, pueden utilizarse todos los medios de prueba admisibles, por ejemplo: certificados de experiencia profesional y/o técnica, certificados de experiencia docente, textos académicos de autoría propia publicados, títulos de posgrado, certificados académicos de educación continuada (diplomados, cursos, capacitaciones) e inclusive el testimonio del mismo perito (artículo 408 del CPP).

-         Adicionalmente, el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal establece que quien sea nombrado como perito “(…) sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses”. Al respecto, resulta importante precisar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, son las partes quienes postulan a los peritos o peritas (artículos 413 y 414 del CPP) y la obligatoriedad del cargo de perito únicamente es de forzosa aceptación tratándose de servidores públicos (Artículo 410 C.P.P).

194.       Como puede observarse, el Código de Procedimiento Penal tiene todo un conjunto de medidas dirigidas a garantizar que el perito tenga el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente, así como su capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional. Además, en el caso de que la persona que vaya a ser nombrada perito o perita considerara que su afección de salud (enfermedad y/o trastorno mental) y/o su discapacidad pueden comprometer el ejercicio de sus labores o imposibilitarlo para ejercer dicho cargo cuenta con distintas oportunidades y medios para comunicar dicha situación al juez de conocimiento. Esta serie de medidas dispuestas por el legislador evidentemente resultan menos lesivas del principio a la igualdad que la prohibición o restricción general para ejercer el cargo de perito o perita, siempre y cuando se desarrollen en marco del respeto de los derechos a la intimidad, al habeas data y a la honra de la persona.

195.       Así las cosas, para esta Corporación resulta claro que la prohibición general de que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental puedan ser nombradas peritos o peritas, no se constituye como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial desde un punto de vista subjetivo puesto que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y con lo expuesto a lo largo de esta providencia; el ordenamiento jurídico colombiano establece diferentes reglas dirigidas a garantizar la idoneidad de los peritos, es decir, la fiabilidad de la prueba pericial desde una perspectiva subjetiva, las cuales hacen prescindible la medida legislativa demandada.

196.       Ahora bien, en cuanto a la calidad de la información científica, técnica o artística especializada (fiabilidad objetiva), además de las reglas establecidas respecto de la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), el Código de Procedimiento Penal establece una serie de reglas dirigidas a garantizar que la información científica, técnica y/o artística especializada que el perito le transfiere o comparte al juez sea de calidad, legítima y suficiente.

197.       En otras palabras, no basta con que el perito o perita acredite las calidades, cualidades, habilidades y experiencia para el cargo para que la prueba pericial se entienda fiable, pues, además, la información que aporta debe contribuir objetiva y efectivamente a que el juez pueda tener un conocimiento sobre los hechos, circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.

198.       El perito no es un juez, la función del perito es transmitirle un conocimiento científico, técnico y/o artístico especializado al juez para que él, a partir del mismo, sea quien resuelva el caso. El juez es el administrador de justicia, no el perito. Es por ello por lo que el que el ordenamiento jurídico colombiano prevé una serie de mecanismos para que el juez valore, contraste y controle los conceptos o dictámenes de los peritos en aras de determinar si la información que presenta es fiable o adecuada para ser tenida en cuenta a efectos de tomar una decisión judicial, los cuales se señalarán a continuación:

-         La declaración oral del perito o perita en el juicio es una condición necesaria para que el informe pericial sea admisible. “En ningún caso el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” (artículo 215 del CPP).

-         El perito o perita está obligado a presentar el informe base de opinión pericial, el cual es un informe resumido en donde expresa la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. (artículo 215 del CPP).

-         Dicho informe debe ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se rendirá el peritaje. (artículo 215 del CPP).

-         Los peritos o peritas sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio (artículo 416 del CPP).

-         El perito o perita debe ser interrogado (i) sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; (ii) sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; (iii) sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, en este caso,  deben precisar el nivel de probabilidad o factibilidad de sus conclusiones; (iv) sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; (v) sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso, (vi) sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, (vii) La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, entre otros (artículo 417 del CPP).

-         El perito o perita debe responder de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes. Para este fin, tiene, el derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta. (artículo 417 del CPP).

-         El perito o perita puede ser contrainterrogado por la contraparte con la finalidad de refutar, contradecir o desmentir, en todo o en parte, lo que le ha informado al juez. Para ello, la contraparte puede utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de controversia (artículo 418 del CPP).

-         El juez puede desestimar la pericia en la sentencia por exhibir escaso valor probatorio (artículo 420 del CPP).

-         La Fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación (artículo 362 del CPP), para atacar la fiabilidad de la prueba pericial. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio. Al respecto, se pone de presente que el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP2582 de 2019, donde explicó que: “[…] la presentación de la prueba de refutación es una herramienta adicional -y residual- para la impugnación de la credibilidad […], que debe armonizarse con los principios de concentración e inmediación, entre otros, así como con la obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz, por lo que no se trata de prueba orientada a soportar la teoría del caso de una de las partes sino a atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la declaración”[131]

199.       Como se puede advertir, resulta claro que el legislador buscó garantizar la fiabilidad de la prueba pericial desde un punto de vista objetivo, es decir la calidad y suficiencia de la información científica, técnica, artística o especializada que el perito o perita le transmite al juez, estableciendo: (i) la obligatoriedad de la declaración del perito en el juicio; (ii) las reglas relacionadas con la interrogación del perito o perita en el juicio; y (iii) las reglas relacionadas con el contrainterrogatorio del perito o perita.

200.       Como lo menciona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión.[132]

201.       A partir del ejercicio de la declaración en audiencia, del interrogatorio y del contrainterrogatorio, es que el Juez puede valorar racionalmente si la información científica, técnica y/o artística especializada es fiable o no, puesto que en este escenario es cuando el juez tiene la oportunidad de evaluar, contrastar y controlar: (a) la legitimidad de las fuentes de información del perito o perita, (b) la explicación del perito, su claridad y coherencia argumentativa (c) la veracidad de sus afirmaciones y (d) la suficiencia de sus respuestas.

202.       Para esta Corte es claro que, aun cuando el perito o perita tenga las credenciales exigidas por el ordenamiento jurídico, cuente con experiencia profesional, e incluso goce de amplio reconocimiento en su campo de conocimiento, podría utilizar métodos o técnicas cuestionables, incurrir en errores en su razonamiento, omitir u olvidar información importante o transmitir información sesgada (sesgos cognitivos).

203.       Si el juez no realiza una valoración sobre las fuentes de información, los métodos, razonamientos y conclusiones del perito o perita, sino que simplemente da por cierto el conocimiento que este expresa por el simple hecho de que dicho conocimiento proviene de un “experto en una materia”, podría incurrir en un error argumentativo que comprometería su razonamiento y su decisión final, consistente en dar por creíble una información que puede ser falsa, inexacta, imprecisa o incoherente (falacia ad verecundiam).  Es por ello por lo cual es un deber del juez valorar la fiabilidad de la información que el perito o perita le suministra utilizando las herramientas que para tal propósito prevé el ordenamiento jurídico.

204.       Para el caso de la valoración de la prueba pericial cuando el perito o perita presenta una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental), el Código de Procedimiento Penal prevé distintas oportunidades para que el juez determiné la fiabilidad de la información científica, técnica o artística especializada que el perito le transmita:

(i)               El perito presente o no una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) está obligado a presentar el informe base de opinión pericial;

(ii)             En caso de que el informe base de opinión pericial sea legible y no se entienda manifiestamente desacertado, el perito o perita presente o no una afección de salud mental debe asistir a la audiencia pública, debe presentar declaración sobre la información científica técnica o artística para la cual fue solicitado su concepto;

(iii)          El perito o perita presente o no una afección de salud debe responder las preguntas que efectué el juez para comprender la información y/o su opinión y

(iv)           El perito o perita presente o no una afección de salud mental debe responder las preguntas de las partes y demostrar la veracidad y suficiencia de sus afirmaciones y conclusiones.

205.       Si el informe base de opinión pericial presenta incongruencias evidentes o es inteligible, si el perito con una afección de salud mental en la declaración no puede transmitirle la información al juez de manera efectiva, si la información que transmite el perito al juez es incongruente, incoherente o sesgada; el juez podrá desestimar la pericia en la sentencia por exhibir escaso valor probatorio, para lo cual, debe tener en cuenta las reglas de apreciación de la prueba pericial establecidas en el Código de Procedimiento Penal, particularmente, aquellas enunciadas en el artículo 420.

206.       Adicionalmente, si una de las partes advierte que el perito o perita no se encuentra en condiciones mentales adecuadas al momento de suscribir la base de la opinión pericial o de declarar ante el juez, estas pueden hacer uso de otras herramientas jurídicas, incluyendo la prueba de refutación, para restarle valor a la prueba pericial. Está situación, aunque se plantea en términos generales, resulta menos lesiva del principio de igualdad que impedir por completo que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental ejerzan labores como peritos o peritas.

207.       Como lo reconoció esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2023, la deferencia que la autoridad judicial pueda tener hacia las declaraciones de los expertos: “no releva al juez de su función de valorar la prueba y decidir de conformidad con tal valoración”. Es por ello por lo que el juez, quien funge como perito de peritos, debe realizar una valoración racional de la prueba pericial en sí misma y una valoración integral de la prueba pericial en relación con los otros medios de conocimiento que le ponen de presente, en aras de realizar un debido ejercicio de apreciación probatoria.

208.       En relación con las personas que presentan una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situación de discapacidad, se reitera que, además de todos los mecanismos con los que cuenta el juez para verificar la fiabilidad de la prueba pericial, las personas en situación de discapacidad tienen el derecho de que se adopten los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras que les impidan comunicar la información científica, técnica o artística especializada al juez, así como presentar el informe base de la opinión pericial y participar en las audiencias y todas aquellas etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya a lugar.

209.       Ahora bien, al igual que en la Sentencia C-513 de 2024, vale la pena resaltar que la Sala Plena no desconoce que puedan existir realidades que eventualmente puedan tornar incompatible o insuperable la situación de discapacidad con el desempeño del cargo de perito o perita. No obstante, ello no es óbice para que se encuentre justificada una prohibición general para que una persona pueda ser nombrada  en el cargo de perito o perita con fundamento en un criterio sospechoso de discriminación como lo es la condición de salud mental de las personas. Pues bien, una cosa es concluir en cada caso puntual que la discapacidad es incompatible o insuperable con la finalidad de la prueba pericial y otra muy distinta es establecer una prohibición general para que cualquier persona en situación de discapacidad pueda ser nombrado y, por tanto, pueda ejercer labores como perito o perita. Más aun cuando una disposición normativa de este tipo, que establece una prohibición absoluta, elimina la posibilidad de emplear ajustes razonables que permitan superar las barreras cognoscitivas, actitudinales, comunicativas o comportamentales que pueda presentar el perito o la perita. Corresponde al juez, evaluar en cada caso si existen o no ajustes razonables que le permitan al perito o perita comunicarle un conocimiento científico, técnico o artístico en el desarrollo de un proceso penal.

210.       Bajo este entendido, una disposición normativa que descarta de plano la opinión de un perito por el hecho de presentar una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) resulta innecesaria, puesto que tal y como ha quedado evidenciado el ordenamiento jurídico colombiano prevé una serie de medidas que de ser cumplidas garantizarían de mejor manera el cumplimiento del fin perseguido sin lesionar el principio de igualdad y no discriminación.

211.       En conclusión, tras el examen de la necesidad, esta Corporación encuentra que la prohibición general de que las personas que presentan una afección de salud consistente en un trastorno y/o enfermedad mental puedan ser nombrados como peritos o peritas, no se constituye como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece diferentes reglas dirigidas a garantizar tanto la idoneidad del perito o perita como la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística especializada. Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha información es o no fiable son, la declaración del perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio.

4.3.          Conclusión

212.       Por las razones expuestas, esta Corporación concluye que la disposición normativa demandada contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y las normas concordantes que integran el Bloque de Constitucionalidad, puesto que aun cuando persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se configura como una medida idónea ni mucho menos necesaria para garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial.  

213.       En particular, esta Corporación destaca que la prohibición general de que las personas que presentan una afección de salud consistente en trastorno y/o enfermedad mental puedan ser nombradas peritos o peritas:

                        i.          Supone, de manera errónea, que las personas que hacen parte de dicho grupo poblacional no pueden contar con los conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos de una materia especializada, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir dicho conocimiento al juez penal.

                     ii.          Puede impedir que el juez obtenga información científica, técnica o artística de calidad que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado.

                  iii.          Promueve sesgos y prejuicios infundados sobre la salud mental.

                   iv.          Finalmente, debe resaltarse que en cada caso en particular, el juez debe valorar y controlar la información, las afirmaciones, las metodologías y las conclusiones de la opinión pericial, para lo cual debe dar cumplimiento a las reglas establecidas para tal efecto por el Legislador en el Código de Procedimiento Penal.

214.       En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma jurídica demandada no se entiende como una medida idónea, ni necesaria para cumplir con la finalidad que persigue y por tanto, brinda un tratamiento desigual injustificado respecto de un grupo poblacional específico que lesiona el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.