3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico
3.1. La metodología del juicio integrado de igualdad
15. Tal y como se dispuso en la Sentencia C-301 de 2023: Esta corporación ha reconocido que el llamado juicio integrado de igualdad es una metodología de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad. Este marco de análisis constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación constitucional.
16. Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidenses, esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil, intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c) su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limita.[17]
3.2. Parámetros para dar solución al problema jurídico.
17. Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte primero se referirá (A) a la dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano.
18. Posteriormente, (C) realizará un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías jurídicas: capacidad, incapacidad, discapacidad, discapacidad mental, enfermedad mental y trastorno mental en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello se referirá a: (i) la capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) la capacidad jurídica de las personas naturales como componente del derecho fundamental a la personalidad jurídica; (iii) el concepto de incapacidad de las personas naturales en el Código Civil Colombiano y en la Ley 1996 de 2019; (iv) el concepto de discapacidad, los modelos de comprensión de las personas en situación de discapacidad y la protección constitucional de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, (v) los tipos de discapacidad en la normativa colombiana; (vi) la relación entre los conceptos: salud mental, trastorno mental, enfermedad mental y discapacidad mental, (vii) las expresiones trastorno mental y enfermedad mental como conceptos equiparables y (viii) la diferencia entre las expresiones trastorno mental y/o enfermedad mental y discapacidad mental.
19. Finalmente, esta Corporación (D) se pronunciará sobre la prueba pericial y la actividad del perito en el proceso penal. Para lo cual se referirá al (i) concepto, función y procedencia de la prueba pericial; (ii) la fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial; (iii) la doble naturaleza jurídica del numeral primero del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) los requisitos para ser nombrado perito o perita en el derecho comparado.
20. Con base en esta metodología y estos parámetros procederá a resolver el problema jurídico.
21. Como lo ha señalado esta corporación en las sentencias T-521 y T-529 de 2024, el concepto de dignidad humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos contemporáneos y en los estados constitucionales modernos, constituyéndose como una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la "fuente" de la que todos derechos fundamentales o al menos la mayoría derivan su sustento. [18]
23. Como concepto jurídico, la dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo y artículos 1, 22 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador (preámbulo y artículo 13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículo 10) la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo y artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW (preámbulo) y por supuesto, la Constitución Política colombiana (artículos 1, 42 y 70, entre otros).
24. En Colombia, la dignidad humana ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana.
25. Desde una perspectiva jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental.
26. La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma[20], por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.
27. La persona humana, es el único ser sobre el planeta que tiene la cualidad de razón y conciencia sobre sí mismo y sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su conducta para vivir y convivir en sociedad.[21]
28. Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.[22]
29. En este sentido, la dignidad humana no puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos del ser humano, la dignidad humana normativamente se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad individual o de autodeterminación, la igualdad y la solidaridad o empatía.
30. La dignidad humana entendida como libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.
31. Por otro lado, la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada. Los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover la igualdad material.
32. Finalmente, la dignidad, entendida en su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es, lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro. El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la dignidad humana.
33. Así mismo, comprender a la dignidad humana desde una dimensión de la solidaridad implica concebir al ser humano como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está dotado de la capacidad de ayudar al otro, de cooperar en la realización del plan de vida de los demás, para así, convivir pacíficamente y reducir las brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana nuestra propia naturaleza. Bajo esta dimensión, la dignidad humana supone que todas las personas deben tener cubiertas sus necesidades básicas y fomenta una convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.
34. Como puede observarse, estas tres facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores fundamentales que guían el ordenamiento jurídico, por tanto, su protección y promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada en la justicia, la igualdad y la solidaridad.
35. Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales. Defender la dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho a elegir un plan de vida de manera autónoma, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y la sociedad.
36. En conclusión, la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia.
37. El reconocimiento de la dignidad humana en las constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser humano.
38. La igualdad se erige como un pilar esencial del Estado reconocido en la Constitución como principio rector y derecho fundamental. El artículo 13 superior establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato y protección, sin discriminación por razones como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otros aspectos como una condición de salud o una situación de discapacidad. Este derecho es inherente a la persona desde su nacimiento, permea todos los aspectos de la vida social y conlleva el deber del Estado de garantizar su protección y goce efectivo, así como de hacer distinciones cuando las circunstancias particulares de cada individuo lo requieran.
39. Así mismo, la cláusula general de igualdad está consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2).
40. La igualdad se desarrolla en tres dimensiones: (i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las personas; (ii) material[31], que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas; y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud o situaciones de discapacidad. Estos criterios reflejan su valoración social y están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos históricamente marginados.
41. La Corte define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva, razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial basado en categorías como una situación de discapacidad o una condición de salud se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente, dado su reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana.
42. Así mismo, esta Corte ha señalado que: Por su naturaleza, la igualdad es un concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más situaciones, personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado[36]. De tal manera que las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales.[37]
43. El legislador tiene la obligación de garantizar la igualdad, atendiendo razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior se traduce en una serie de mandatos específicos que debe observar en la labor legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes. Sin embargo, no cualquier variación en el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se encuentran los grupos analizados .[38]
44. En síntesis, la igualdad es un principio jurídico independiente pero íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas; (ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres humanos.
45. Desde un punto de vista semántico y etimológico desde el lenguaje natural, según la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo capacidad expresa la cualidad de capaz, siendo a su vez capaz quien es apto, con talento, habilidades o cualidades para algo. De modo que el concepto de capacidad, como cualidad o adjetivo, se utiliza para hacer referencia a una propiedad de un sujeto específico que tiene la aptitud para tener o hacer algo.
46. En términos generales, la capacidad jurídica consiste en la cualidad o aptitud que tienen los sujetos de derecho para ser titulares y ejercer derechos, deberes y/u obligaciones, lo cual garantiza su participación en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos que generen efectos para sí o terceros involucrados.[39]
47. En términos generales, la capacidad jurídica es la la aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos[40]. No obstante, en el lenguaje jurídico, encontramos diferentes definiciones o concepciones de la expresión capacidad, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
a. Capacidad de goce o de derecho: consiste en una cualidad, aptitud o característica de los sujetos de derechos que les permite referida a ser reconocidos como titulares de derechos, deberes y obligaciones. Es la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica.[41] Para el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de goce o de derecho es aquella que se tiene por la sola circunstancias de ser persona o sujeto de derecho, con lo que se indica que tanto los individuos aisladamente considerados (personas físicas), desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 c.c.) como las agrupaciones de individuos y los patrimonios con reconocimiento al efecto (personas jurídicas o morales) desde su construcción hasta su extinción son personas y gozan de aptitud jurídica o capacidad de derecho, lo cual quiere decir sin más y nada más, que pueden ser titulares de relaciones jurídicas, tanto como sujetos activos como en calidad de sujetos pasivos.[42]
b. La capacidad legal o de ejercicio: de conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Para el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud para realizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u obligaciones que conciernen al sujeto contempladas por el derecho[43], es decir, que hace referencia a la capacidad de realizar manifestaciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos de manera válida y por tanto exigible por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, la capacidad legal o de ejercicio a su vez puede clasificarse como absoluta y relativa.
- Capacidad absoluta o plena: un sujeto de derechos tiene una capacidad de ejercicio plena o absoluta cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico para realizar manifestaciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, por sí solo, sin la necesidad de colaboración o asistencia de otra persona.
- Capacidad relativa: se
entiende que un sujeto de derecho tiene una capacidad de ejercicio relativa
cuando sus actos jurídicos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertas condiciones determinadas por las leyes.
48. En conclusión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Colombiano, por regla general, todos los sujetos de derechos tienen la aptitud para ser titulares de derechos, deberes y obligaciones (capacidad de goce) y por también tienen la facultad de ejercer dichos derechos, deberes y obligaciones por sí mismas sin la intervención de otro (capacidad de ejercicio), salvo las excepciones determinadas por la ley. A estas cualidades en conjunto se les denomina: capacidad jurídica.
49. En virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas naturales tienen el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
50. Como fue expresado por esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995, el derecho fundamental a la personalidad jurídica es un derecho subjetivo de rango constitucional, que comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica: ( ) El nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones[44]. (Énfasis añadido)
51. En este mismo sentido, en la Sentencia C-022 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el cual que tiene la calidad iusfundamental, al contar con la funcionalidad de materializar la dignidad humana. Para esta corporación, Los atributos de la personalidad jurídica el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad - permiten a toda persona actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, así como conocer su historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla.
52. Desde un punto de vista sintáctico y semántico, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua el prefijo in es utilizado en la lengua castellana para hacer referencia a una negación del sustantivo que lo sucede, de tal manera que el vocablo in-capacidad, hace referencia a la no capacidad, es decir la no cualidad de capaz, la no aptitud, habilidad o cualidad para algo.
53. Esta definición de incapacidad expuesta desde el lenguaje natural se presupone como un punto de partida para entender el significado jurídico de tal expresión, de tal manera que la incapacidad jurídica hace referencia a la carencia o falta de aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos.
54. Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas nociones de capacidad que fueron expuestas con anterioridad y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, debe entenderse que la expresión incapacidad de goce o de derecho, hace referencia a la carencia de la cualidad o aptitud para ser titular o adquirir derechos, deberes y/u obligaciones, una característica propia de los bienes y/o de las cosas. Por su parte, la incapacidad legal o de ejercicio debe comprenderse como una restricción o condicionamiento impuesto por el ordenamiento jurídico en virtud del cual un sujeto de derechos, aun teniendo la aptitud para ser titular de derechos subjetivos (capacidad de goce o de derecho), no puede ejercerlos, ni contraer obligaciones sin la colaboración o asistencia de otro. Cuando se trata de personas naturales, la incapacidad legal o de ejercicio implica una inhabilidad para realizar manifestaciones de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, sin el ministerio o la autorización de otra (Artículo 1502 del Código Civil).
55. En este sentido, debe precisarse que, cuando el artículo 1504 del Código Civil vigente, modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, se refiere a los conceptos de incapacidad absoluta y relativa: (i) dicha clasificación aplica directamente a los menores de edad, (ii) no se refiere a una a la falta de capacidad de goce o de derecho, puesto que, en virtud de lo establecido los artículos 14, 44 y concordantes de la Constitución Política de Colombia, los artículos 90 y 94 del Código Civil y el articulo 3 al de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad son sujetos que gozan del derecho fundamental a la personalidad jurídica, por tanto, tienen capacidad de goce o de derecho[45]; (iii) lo que hace en realidad es establecer una diferencia entre la capacidad legal o de ejercicio absoluta y la capacidad legal o de ejercicio relativa.
56. Vale la pena recordar que el artículo 1504 del Código Civil establecía que: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (Énfasis añadido), no obstante, dichos apartes fueron derogados por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, por lo cual, en sentido estricto, dicha disposición normativa aplica directamente a los menores de edad.
57. La incapacidad de ejercicio absoluta implica que los actos de los menores de edad impúberes no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Por su parte, la incapacidad de ejercicio relativa implica que los actos jurídicos de los menores de edad púberes pueden tener validez en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes[46].
58. Finalmente, el Código Civil colombiano establece que, Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.[47]
59. En cuanto a las incapacidades establecidas en el Código Civil, resulta importante señalar que la Corte Constitucional expresamente ha manifestado que tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus especiales características, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias.[48]
60. La legislación colombiana define de la siguiente manera el concepto de discapacidad:
61. Al respecto, debe precisarse que, (i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, estas disposiciones normativas deben interpretarse integral, sistemática, finalística y holísticamente con las demás disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución, para lo cual, debe tenerse en cuenta particularmente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 47 y 54 de la Carta; (ii) de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 93 de la Constitución Política, estas definiciones deben interpretarse en concordancia con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en Situación de Discapacidad y en Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en las Directrices para un lenguaje inclusivo en el ámbito de la discapacidad de las Naciones Unidas.
62. De este modo, a través de la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha entendido que el ordenamiento jurídico colombiano desarrolla un modelo social como paradigma de la comprensión de la discapacidad, en virtud del cual la discapacidad no tiene que ver con deficiencias funcionales, sino con omisiones de la sociedad que no tiene en cuenta a toda la población. En esa medida, lo que destaca este modelo es la identificación de un grupo de obstáculos que enfrentan las personas en situación de discapacidad para hacer uso de sus capacidades y la obligación de eliminar dichas barreras.[49]
63. A diferencia de otros modelos de comprensión de la discapacidad[50] como el modelo de prescindencia (que se distingue porque en él se prescinde de la persona en situación de discapacidad, es decir, se suprime o se opta por eliminarla) o el modelo asistencial o rehabilitador (en el cual la discapacidad es abordada única y exclusivamente desde un punto de vista médico o de rehabilitación bajo el paradigma de la normalidad), el modelo social no comprende a la discapacidad como una mera condición de un individuo que presenta una particularidad o limitación en su actividad, ya sea física, cognitiva o psicológica, sino como una situación que la sociedad le impone a una persona mediante obstáculos o barreras en diferentes ámbitos de su vida y entorno. De tal manera que una persona con una particularidad física, mental, intelectual o sensorial per se, no es discapacitado o discapacitada; la situación de discapacidad le es atribuida por la sociedad que le impone barreras para el acceso y ejercicio de sus derechos.
64. Desde una perspectiva histórica, filosófica y normativa, bajo el paradigma del modelo social de discapacidad, el hecho de que una persona presente una singularidad física, mental, intelectual o sensorial como condición individual[51] - al igual que otras condiciones como el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, peso, tamaño o la edad - debe comprenderse desde la integralidad del ser humano, como parte de la diversidad humana y no como una anormalidad que necesita indiscutiblemente ser curada. De allí que la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad dependa de la remoción de las barreras físicas, culturales, sociales y jurídicas que les impone la sociedad, a través de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalización por el reconocimiento como sujetos de derecho. [52] (Énfasis añadido)
65. Por lo anterior y dada la histórica marginación y discriminación a las que han estado sometidas las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el estado tiene un deber de brindar una protección reforzada en favor de este grupo poblacional con el propósito de lograr la igualdad material y efectiva.[53] Así mismo, el estado debe realizar acciones afirmativas razonables que permitan la remoción de las barreras que impiden a las personas en situación de discapacidad ejercer sus derechos en la igualdad de condiciones.
66. En conclusión, el modelo social de comprensión de la discapacidad[54] reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano sostiene los siguientes postulados:
(i) La discapacidad debe abordarse desde el punto de vista de los derechos humanos, particularmente desde el plano de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y la no discriminación.
(ii) La discapacidad más que una condición o particularidad de una persona debe entenderse como una situación que le es impuesta por la sociedad a través de obstáculos y barreras que le impiden ejercer sus derechos.
(iii) La discapacidad tiene un origen social, principalmente es un problema de discriminación, estigmatización e inacción del estado y la sociedad.
(iv) El estado y la sociedad son los responsables de remover las barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad en aras de lograr su inclusión social.
(v) El reconocimiento y protección de las personas en situación de discapacidad como sujetos de derechos y sujetos de protección reforzada no solo es un imperativo moral y normativo, sino que se constituye como la primera y más importante herramienta para superar la situación histórica de discriminación y marginación que ha tenido que soportar esta población.
67. En este punto, y sin perjuicio de que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la normativa colombiana ha desarrollado el modelo social de discapacidad, vale la pena resaltar que la profesora Agustina Palacios y el profesor Javier Romañac han desarrollado una nueva teoría sobre la forma en la que debería ser tratada o concebida la discapacidad, a la cual denominaron Modelo de diversidad funcional (MDF). Esta nueva teoría parte de los siguientes postulados[55]: (i) este modelo va más allá del eje teórico de la capacidad, ya que éste no da respuesta a los nuevos retos bioéticos y además ha sido impuesto por los modelos anteriores en un vano intento de ser como el otro, de aspirar a una normalidad estadísticamente incompatible con la diversidad que caracteriza a las personas con diversidad funcional;[56] (ii) a diferencia del modelo social, en esta teoría se prescinde del concepto de capacidad, dado que, el mismo se constituye como una barrera misma para la protección de los derechos de las personas, por tanto, propone suprimir la expresión discapacidad del lenguaje moderno, cuya con notación sigue siendo negativa, y remplazarla por la noción de: personas con diversidad funcional, una noción neutra o positiva, abordada desde la bioética y los derechos humanos; (iii) el eje fundamental de este nuevo modelo es la dignidad[57] y los derechos humanos de todas las personas que de entrada son diversas o hacen parte de una diversidad; (iv) las personas, con y sin diversidad funcional deben disponer de una plena autonomía moral por lo cual la sociedad debe trabajar para ayudarles a conseguirla, y en caso de no ser posible, utilizar la solidaridad, como valor fundante de derecho, y el derecho, como herramienta, para mantener intacta su dignidad y aceptarlas plenamente.
68. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporación se permite resaltar que, aun cuando esta teoría, desde un punto de vista lingüístico-conceptual y desde la perspectiva de los derechos humanos, se constituye como un paso más hacia la protección y garantía de los derechos de todas las personas; las normas de derecho positivo vigentes, tanto nacionales como internacionales, se refieren al uso de la expresión discapacidad por lo cual, en esta sentencia, la Corte se referirá a dicha expresión.
69. Si bien la legislación colombiana (artículo 2 de la Ley 1147 de 2017, preámbulo, artículo 1 de la Ley 1346 de 2009 y artículo 1 de Ley estatutaria 1618 de 2013) establece unas definiciones del concepto de discapacidad, en virtud de las cuales una persona en situación de discapacidad es aquella que presenta limitaciones o deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras ambientales, físicas, biológicas, culturales, normativas, sociales y las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; no establece ningún tipo de clasificación respecto de los tipos de o clases de discapacidad.
70. En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social, partiendo de lo establecido en la normativa nacional e internacional y para los efectos de captura y análisis de información necesaria para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas en situación de discapacidad de los que trata el numeral 5 del artículo 5 de Ley Estatutaria 1618 de 2013; expidió la Resolución número 00001197 de 2024, en la cual estableció siete categorías o clasificaciones de discapacidad. Valga la pena resaltar que dicha clasificación se fundamentó en el Modelo Conceptual de la Clasificación Internacional de Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud CIF, propuesto por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[58].
71. De acuerdo con el acto administrativo en mención, las categorías de la discapacidad en Colombia son las siguientes: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial o mental y discapacidad múltiple. La Resolución número 00001197 de 2024 definió las discapacidades intelectual y psicosocial o mental en los siguientes términos:
· Discapacidad intelectual. Se refiere a aquellas personas que presentan deficiencias en las capacidades mentales generales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje de la experiencia. Estos producen deficiencias del funcionamiento adaptativo, de tal manera que el individuo no alcanza los estándares de independencia personal y de responsabilidad social en uno o más aspectos de la vida cotidiana, incluidos la comunicación, la participación social, el funcionamiento académico u ocupacional y la independencia personal en la casa o en la comunidad (American Psychiatric Association, 2014). Para lograr una mayor independencia funcional y participación social, estas personas requieren de apoyos especializados terapéuticos y pedagógicos, entre otros. Es necesaria la adecuación de programas educativos o formativos adaptados a sus posibilidades y necesidades, al igual que el desarrollo de estrategias que faciliten el aprendizaje de tareas y actividades de la vida diaria, como auto cuidado, interacción con el entorno y de desempeño de roles dentro de la sociedad. Los apoyos personales son indispensables para su protección y como facilitadores en su aprendizaje y participación social.
Discapacidad psicosocial (mental). Resulta de la interacción entre las personas con deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones, sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y síntomas atendiendo a su duración, coexistencia, intensidad y afectación funcional) y las barreras del entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Estas barreras surgen de los límites que las diferentes culturas y sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, así como por el estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor independencia funcional, estas personas requieren básicamente de apoyos médicos y terapéuticos especializados de acuerdo a sus necesidades. De igual forma, para su protección y participación en actividades personales, educativas, formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden requerir apoyo de otra persona.
72. En primer lugar, debe destacarse que, aun cuando la expresión enfermedad mental es utilizada en algunas disposiciones legales, como el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, la legislación colombiana no establece una definición normativa de dicho concepto.
73. No obstante, los artículos tercero y quinto de la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones, establecen las definiciones de los conceptos salud mental, trastorno mental y discapacidad mental:
74. Las expresiones trastorno mental y enfermedad mental, al originarse y hacer parte de las ciencias de la salud, son conceptos que trascienden la dimensión jurídica, por lo cual, para su adecuada interpretación resulta necesario entender las definiciones y clasificaciones que las ciencias clínicas y de la salud disponen. Al respecto, es menester señalar que el razonamiento judicial se fundamenta en la interpretación de las normas de derecho positivo y de las fuentes del derecho, sin embargo, en determinadas circunstancias el juez debe recurrir a otras ciencias para fundamentar en debida forma la argumentación que sustenta su decisión. Si bien el juez no puede circunscribirse única y exclusivamente a lo que dicen otras ciencias como la medicina, la economía, la sociología o la estadística para la toma de su decisión, tampoco puede prescindir del análisis del estado actual de lo que ellas dictaminan, aun con sus limitaciones, si lo que se pretende es la toma de una decisión justa, racional y motivada.
75. La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud publicada en el 2022[60], marco de referencia de la Resolución número 00001197 de 2024, no se refiere a la expresión enfermedad mental sino a trastorno mental, del comportamiento y del desarrollo, en los siguientes términos:
Los trastornos mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo son síndromes que se caracterizan por una alteración clínicamente significativa en la cognición, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo que refleja una disfunción en los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen al funcionamiento mental y comportamental. Estas perturbaciones están generalmente asociadas con malestar o deterioro significativos a nivel personal, familiar, social, educativo, ocupacional o en otras áreas importantes del funcionamiento.[61](Énfasis añadido).
76. Ahora bien, la quinta y última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM-5-TR)[62] de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) del 2014, estableció la siguiente definición de Trastorno mental:
Un trastorno mental es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes. Una respuesta predecible o culturalmente aceptable ante un estrés usual o una pérdida, tal como la muerte de un ser querido, no constituye un trastorno mental. Un comportamiento socialmente anómalo (ya sea político, religioso o sexual) y los conflictos existentes principalmente entre el individuo y la sociedad, no son trastornos mentales salvo que la anomalía o el conflicto sean el resultado de una disfunción del individuo, como las descritas anteriormente.[63](Énfasis añadido).
77. Al respecto, resulta importante precisar que el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) se refiere al expresión enfermedad mental, cuando analiza los Trastornos de síntomas somáticos y trastornos relacionados, particularmente, los Factores psicológicos que influyen en otras afecciones médicas, señalando que Una asociación temporal entre los síntomas de un trastorno mental y los de una afección médica es también característica de un trastorno mental debido a otra afección médica, pero el presunto mecanismo causal se encuentra en la dirección opuesta. En un trastorno mental debido a otra afección médica, la afección médica se evidencia como la causa de la enfermedad mental a través de un mecanismo fisiológico directo. En los factores psicológicos que afectan a otras afecciones médicas, los factores psicológicos o conductuales afectan al curso de la afección médica.[64] (Énfasis añadido).
78. En relación con la expresión enfermedad mental, el Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) señala que:
La expresión enfermedad mental" es un atavismo que se deriva de la concepción presocrática en la que se especulaba que el ser humano estaba compuesto de acuerdo con una dualidad mente, (sustancia incorpórea) y cuerpo (soma), el cuerpo físico. Esta distinción entre mente y cuerpo en el pensamiento occidental fue esquematizada por René Descartes (1596-1650), quien suponía una entidad alma, racional distinta del cuerpo y que encontraban su punto de fusión en la glándula pineal (Damásio, 2013).
En la actualidad esta expresión enfermedad mental - se utiliza para describir los desórdenes del comportamiento, tal como se señala en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorder, IV, DSM IV, por sus siglas en inglés), [ ] la definición de trastorno mental del DSM-IV es la misma que la del DSM-III y la del DSM-III-R, ya que es tan útil como cualquier otra definición y, además, ha permitido tomar decisiones sobre alteraciones ubicadas entre la normalidad y la patología, que deberían ser incluidas en el DSM-IV. Esto indica que desde 1980, ya la American Psychiatric Association, habían abandonado el concepto de Enfermedad Mental trocándolo por Trastornos Mentales, haciendo la claridad de que el concepto mental sólo sirve como un referente histórico. En la última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales- 5 edición de 2014, se define el trastorno mental como: [ ] un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o discapacidad ya sea social, laboral o de otras actividades importantes (de la persona) [ ] (pág. 20)
En conclusión ( ) es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o del comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos biológicos, psicológicos o del desarrollo.[65] (Énfasis añadido).
79. En el Contexto Colombiano, tanto el Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) como el Ministerio de Salud y Protección Social concuerdan en afirmar que la práctica cotidiana de quienes prestan servicios de salud, los términos "trastorno mental y enfermedad mental son intercambiables, es decir son usados como sinónimos.[66]
80. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta lo siguiente:
El término trastorno mental hace referencia a las condiciones clínicas que afectan el pensamiento, el afecto, el comportamiento y la capacidad de una persona para funcionar en su vida diaria; los trastornos mentales pueden variar en su gravedad y afectar diferentes áreas de la vida de una persona, pueden ser transitorios o crónicos. La distinción entre "trastorno mental" y "enfermedad mental" suele ser sutil, en esencia, ambos términos se refieren a condiciones que afectan el pensamiento, el estado de ánimo y el comportamiento de una persona. Sin embargo, el término de trastorno mental es más amplio y se utiliza para describir cualquier alteración en la salud mental que causa malestar o disfunción en la vida diaria, aquí entran por ejemplo los trastornos de personalidad y los trastornos del neurodesarrollo, los cuales configuran un espectro de individuos con características distintivas que pueden estar entre la normalidad y la disfunción severa. Por otra parte, el término de enfermedad mental, suele referirse desde a condiciones más específicas en las que el estado actual de la ciencia médica ha logrado identificar un origen etiológico más claro, como, por ejemplo, alteraciones en los neurotransmisores o cambios estructurales en el cerebro. Se aclara que, en la práctica cotidiana en salud, los términos de trastorno mental y enfermedad mental son intercambiables. Sin embargo, coloquialmente el término "enfermedad mental" suele tener una connotación estigmatizante ciertas condiciones, mientras que el término trastorno mental" puede ser percibido como más neutro.[67] (Énfasis añadido).
81. En conclusión, en el entorno médico y clínico las expresiones trastorno mental y enfermedad mental son equiparables y se usan como sinónimos para hacer referencia a un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o del comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos biológicos, psicológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental.
82. De lo expuesto hasta el presente acápite puede concluirse que las expresiones enfermedad y/o trastorno mental y discapacidad mental son conceptos diferentes con un contenido semántico, médico-clínico y normativo distinto.
83. Desde un punto de vista médico-clínico, lo primero que puede destacarse es que la Organización Mundial de la Salud (OMS), como organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial, establece distintas clasificaciones internacionales relacionadas con la salud y sanidad. Dentro de dichas clasificaciones se destacan la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11), que brinda un marco conceptual basado en la etiología, y la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), que se refiere al funcionamiento y la noción de discapacidad asociados con las condiciones de salud.
84. En otras palabras, La CIE 11 - proporciona un diagnóstico de enfermedades, trastornos u otras condiciones de salud y esta información se ve enriquecida por la que brinda la CIF sobre el funcionamiento. La información sobre el diagnóstico unida a la del funcionamiento, nos proporciona una visión más amplia y significativa del estado de salud de las personas o poblaciones, que puede emplearse en los procesos de toma de decisiones.[68]
85. La CIF se refiere a dos componentes: el Componente de Funcionamiento y Discapacidad y el Componente de Factores Contextuales. El primero de ellos, el Componente del Funcionamiento y Discapacidad, a su vez está compuesto por dos subcomponentes: El componente del Cuerpo referido a las funciones de los sistemas corporales y las estructuras del cuerpo (dentro de los cuales se incluye toda estructura o función relacionada con la mente) y el componente de las Actividades y Participación, que cubre el rango completo de dominios que indican aspectos relacionados con el funcionamiento. El segundo componente, el Componente de Factores Contextuales también presenta dos clasificaciones: los Factores Ambientales y los Factores Personales.[69]
86. Así las cosas, según la CIF: El funcionamiento y la discapacidad de una persona se conciben como una interacción dinámica entre los estados de salud (enfermedades, trastornos, lesiones, traumas, etc.) y los factores contextuales. Como se ha indicado anteriormente, los Factores Contextuales incluyen tanto factores personales como factores ambientales. La CIF incluye un esquema exhaustivo de los factores contextuales como un componente esencial de la clasificación. Los factores ambientales interactúan con todos los componentes del funcionamiento y la discapacidad.
87. En esta línea, para la CIF, la expresión Capacidad, es un constructo que indica, como calificador, el máximo nivel posible de funcionamiento que puede alcanzar una persona en un momento dado, en alguno de los dominios incluidos en Actividad y Participación. La capacidad se mide en un contexto/entorno uniforme o normalizado, y por ello, refleja describir las características de este contexto/entorno uniforme o la habilidad del individuo ajustada en función del ambiente. Se puede utilizar el componente Factores Ambientales para describir las características de este contexto/entorno uniforme o normalizado..[70] (Énfasis añadido). (Negrilla fuera de texto)
88. Como puede observarse, de acuerdo con lo establecido en la CIF y en la CIE-11, un trastorno o enfermedad mental se constituye como una condición o afección de salud, esto es, como una enfermedad, trastorno, traumatismo o lesión, que puede afectar el funcionamiento del ser humano, es decir, las funciones corporales, estructuras corporales, actividades y participación del ser humando, teniendo en cuenta a su vez que, para la OMS la expresión funcionamiento, indica los aspectos positivos de la interacción entre un individuo (con una condición de salud) y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).. (Énfasis añadido) (Negrilla fuera de texto)
89. Por el contrario, Discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una condición de salud) y sus factores contextuales (factores ambientales y personales). (Énfasis añadido). (Negrilla fuera de texto).
90.
De conformidad con lo establecido en la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), y
en el Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11),
, el diagnostico o la determinación de la existencia de un trastorno mental o
de una discapacidad mental depende del caso en específico y corresponde a la
autoridad médica y/o administrativa correspondiente reconocer tal situación
dependiendo del nivel de interacción o funcionamiento del ser humano. Dicho
de otro modo: Dos personas con la misma enfermedad pueden tener diferentes
niveles de funcionamiento o interacción con el entorno -, y dos personas con
el mismo nivel de funcionamiento - o interacción con el entorno - no tienen
necesariamente la misma condición de salud.[71]
91. Esta diferenciación entre las expresiones trastorno o enfermedad mental y discapacidad mental también es reconocida en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA). Según dicha institución:
El grupo de trabajo del DSM-5 y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han hecho importantes esfuerzos para separar los conceptos de trastorno mental y discapacidad (desequilibrios en áreas sociales, laborales u otras áreas importantes). En el sistema de la OMS, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), abarca todas las enfermedades y trastornos, mientras que la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) constituye una clasificación independiente para la discapacidad global. A su vez se ha demostrado que la Escala de Evaluación de las Discapacidades de la OMS (WHODAS), que se basa en la CIF, es una medida estandarizada útil de la discapacidad por causa de los trastornos mentales. Sin embargo, en ausencia de marcadores biológicos claros o de medidas clínicas útiles de la gravedad de muchos trastornos mentales, no ha sido posible separar por completo las expresiones de síntomas normales y patológicos que se incluyen en los criterios de diagnóstico. ( ).[72] (Énfasis añadido)
92. Según el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) de la APA, la expresión Trastorno mental/Enfermedad mental es utilizada con fines de una utilidad clínica, es decir que su fin es ayudar a los profesionales de la salud a realizar un diagnóstico, trazar los planes de tratamiento y proyectar los posibles resultados de los tratamientos para los pacientes. Sin embargo, el diagnóstico de un trastorno mental no equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de tratamiento es una decisión clínica compleja que debe tomar en consideración la gravedad del síntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el síntoma, la discapacidad que implican dichos síntomas, los riesgos y los beneficios de los tratamientos disponibles y otros factores (p. ej. síntomas psiquiátricos que complican otras enfermedades).[73] (Énfasis añadido).
93. Adicionalmente, el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) de la APA, también reconoce que:
El DSM-5 también se utiliza como referencia en los juzgados/ tribunales y por los abogados para evaluar las consecuencias forenses de los trastornos mentales. En consecuencia, es importante observar que la definición de trastorno mental que contiene el DSM-5 se redactó para satisfacer las necesidades de los clínicos, los profesionales de la salud pública y los investigadores, antes que para las necesidades técnicas de los juzgados y los profesionales que prestan servicios legales. También es importante observar que el DSM-5 no ofrece ninguna recomendación de tratamiento para ningún trastorno.
( ) En la mayoría de los casos, el diagnóstico clínico de un trastorno mental del DSM-5, como una discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual), una esquizofrenia, un trastorno neurocognitivo mayor, una ludopatía o una pedofilia, no implica que un individuo con dicha afección cumpla los criterios legales de existencia de un trastorno mental ni los de una norma legal concreta (por ejemplo, competencia, responsabilidad criminal o discapacidad). Para esto último acostumbra a ser necesaria más información que la que contiene el diagnóstico del DSM5, como podría ser información sobre el deterioro funcional del individuo y sobre la forma como este afecta a las determinadas capacidades en cuestión. Precisamente por el hecho de que los impedimentos, capacidades y discapacidades pueden variar mucho dentro de cada categoría diagnóstica, la atribución de un diagnóstico concreto no implica un grado específico de desequilibrio o discapacidad. (Énfasis añadido).
94. En conclusión, de conformidad con lo establecido por la CIE-11, la CIF y el DMS-5 pueden categorizarse dos tipos de personas con trastornos mentales: (i) aquellas que no presentan dificultades en su interacción con su entorno y por tanto no necesariamente se encontrarían en una situación de discapacidad, es más, en algunos casos ni siquiera requieren de tratamiento médico, clínico o psicológico; (ii) aquellas que presentan dificultades, limitaciones o restricciones en su interacción con el entorno (ambiente y sociedad), situación que se denomina: discapacidad, dichas dificultades se presentan porque la sociedad le impone restricciones u obstáculos al individuo que impiden su interacción, de tal forma que la discapacidad se genera por las barreras que la sociedad le impone al individuo.
95. Así las cosas, de conformidad con el CIE-11, la CIF y el DMS-5, el factor fundamental para determinar si una persona que tiene determinada condición de salud también se encuentra en una situación de discapacidad es el nivel de interacción con el entorno, la sociedad y el ambiente, nivel que debe determinarse dependiendo de: (i) el nivel de alteración o afección de los sistemas y estructuras corporales del individuo y (ii) el nivel de limitación, la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras que la sociedad le impone a las personas y que limitan su funcionamiento y relacionamiento con la sociedad.
96. Desde un punto de vista jurídico normativo, encontramos que las expresiones enfermedad y/o trastorno mental y discapacidad mental tampoco son equiparables. En primer lugar, se destaca la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones, expresamente estableció una diferenciación entre los dos conceptos. En ese mismo sentido, el Legislador expresamente reconoció que la salud mental es un estado dinámico que puede variar en la vida cotidiana de los seres humanos.
97. Al respecto, vale la pena resaltar que las diferenciaciones entre las expresiones enfermedad y/o trastorno mental y discapacidad mental, expuestas y extraídas de las Clasificaciones realizada por la OMS, han sido adoptadas como norma de derecho positivo colombiano, puesto que la Resolución 00001197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022, se fundamenta en el Modelo Conceptual de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la SaludCIF y en Clasificación Internacional de Enfermedades- CIE.
98. En relación con dicha diferenciación, el Ministerio de Salud y Protección Social fue claro en manifestar que: no toda persona que experimenta una enfermedad/trastorno mental es una persona en situación de discapacidad. [74] En palabras de esta autoridad pública, las expresiones discapacidad y trastorno/enfermedad mental:
Son términos que engloban situaciones diferentes, aunque en algunas personas ambas condiciones puedan coexistir. La Ley 1618 de 2013 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, especifica la discapacidad como aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Al reconocer la discapacidad desde un punto de vista relacional, hace posible que un subgrupo de la población de personas con enfermedad/trastorno mental puedan también presentar una discapacidad mental o intelectual, en la medida que su condición genere dificultades de adaptación debido a las barreras del ambiente social y físico que representan las circunstancias en las que vive esa persona.
Se aclara que no todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas, afectivas o conductuales de la misma manera. La severidad de los síntomas y su impacto en el día a día de la persona también influirá en su desempeño interpersonal y con su entorno. Por lo que un tratamiento y manejo adecuado de la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el impacto en la capacidad en sus diferentes áreas de adaptación. Una enfermedad mental controlada con un tratamiento adecuado, puede permitir que la persona que lo sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen personas con otras condiciones medicas como hipertensión, diabetes o arritmias.[75] (Énfasis añadido)
99. Ahora bien, esta Corporación destaca que, aun cuando la expresión discapacidad y su inclusión en la normatividad de derecho positivo tanto nacional como internacional se ha comprendido como un avance en la protección de los derechos humanos, sustituyendo vocablos despectivos y ofensivos como demente, minusválido, o anormal utilizados con anterioridad en la normativa colombiana, lo cierto es que, la expresión discapacidad, también contiene una carga emotiva negativa puesto que tiende a comprenderse desde la dicotomía: capaz-no capaz. Precisamente, es esta la razón por la cual, para muchas personas que presentan determinada condición de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental), ser catalogado como discapacitado, no solo es impreciso, sino que incluso puede llegar a ser ofensivo.
100. En síntesis, de acuerdo con una interpretación sistemática y lógica entre lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 47, 54 y 68 de la Constitución Política de Colombia, en Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en Situación de Discapacidad, Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el artículo 2 de la Ley 1147 de 2017, en el preámbulo y articulo 1 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 1 de Ley estatutaria 1618 de 2013, así como en Resolución número 00001197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, puede concluirse que una enfermedad y/o trastorno mental se entiende como una condición del individuo que puede o no afectar su interacción o relacionamiento con las sociedad y con su entorno, mientras que la noción de discapacidad mental es un concepto relacional, que presenta como resultado de la interacción entre las personas con enfermedades y/o trastornos mentales y las barreras ambientales, sociales, físicas, normativas y culturales que pueden impedir el ejercicio de su autonomía y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
101. En suma, no toda condición de salud mental (enfermedades y/o trastornos mentales) implica necesariamente una discapacidad mental por cuanto no siempre dichas condiciones generan barreras sociales para el ejercicio de los derechos de las personas que las presentan.
102. De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.. Esta disposición normativa se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso, en el cual se establece que, La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
103. Como puede observarse, la prueba pericial se constituye como un medio de prueba en virtud del cual el juez o las partes acuden a un experto para obtener información científica, técnica o artística, especializada y relevante para la resolución del proceso. En palabras del profesor Michele Taruffo: Ni los jueces ni los jurados son omniscientes y este es un problema en todos los sistemas probatorios. Esta limitación tiene consecuencias muy diversas, la más importante de las cuales el juzgador puede no tener conocimiento científico o técnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en el litigio. ( ) Por ello todos los sistemas procesales tienen que utilizar formas de prueba pericial. Esto significa que hay que recurrir a peritos expertos en diversos ámbitos para ofrecer al juzgador toda la información técnica y científica necesaria para decidir el caso.[76]
104. Con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la prueba pericial se constituye un medio de prueba compuesto, el cual está integrado por el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo. [77]
105. En este sentido, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sistema de procesamiento acusatorio, la prueba pericial se compone de dos actos: (i) el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y (ii) la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio.[78]
106. Ahora bien, en relación con la prueba pericial en el proceso penal, el Código de Procedimiento Penal colombiano (i) establece una serie de reglas sobre quiénes pueden comparecer al juicio calidad de peritos (artículos 406 y 407), (ii) regula la emisión del informe base de opinión pericial (artículos 415 y siguientes) y (iii) consagra las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto (artículos 417 y 418), respectivamente[79], las cuales se explicarán de maneral general a continuación:
107. De conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pueden ser peritos: (i) Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte; (ii) En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque carezca de título y (iii) A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.
108. En cuanto a quienes no pueden ser peritos o peritas, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal dispone que no pueden ser nombrados, en ningún caso: (i) Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales; (ii) Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión y (iii) Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.[80] (Énfasis añadido)
109. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: En el mismo sentido, el legislador dispuso la obligación de demostrar la idoneidad del experto. Al efecto, el artículo 408 establece quiénes pueden ser peritos y dispone que a los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito; el artículo 413, que trata de la presentación de los informes, establece que a los mismos deberá agregarse la certificación que acredite la idoneidad del perito, y los tres primeros numerales del artículo 417, que regulan el interrogatorio del experto, establecen la acreditación de su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte, ( ) sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto y sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.[81]
110. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de 2004, el informe base de la opinión pericial es un documento en el que se resume y expresa la base de la opinión del perito o perita solicitada por la parte que propuso la práctica de la prueba.
111. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba[82]. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral[83]. De lo anterior se sigue que, como el reporte o informe escrito vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no tiene la calidad de medio de prueba autónomo.[84](Énfasis añadido)
112. De acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes deben poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413, bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el artículo 415 ídem[85]. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que la prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en los términos previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004.[86]
113. El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal determinó que la declaración oral del perito en el juicio es una condición necesaria para que el informe pericial sea admisible. En ningún caso dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (Énfasis añadido)
114. Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez.[87]
115. El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal consagra las reglas generales de la declaración y/o interrogatorio al perito. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
De manera puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico-; (ii) la explicación de los principios científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus verificaciones o análisis; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso; (v) la aclaración sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, entre otros[88]
A la luz de esta reglamentación, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.
Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera.
La intención del legislador de evitar que los expertos emitan opiniones que no tengan un adecuado soporte técnico-científico se hace palmario en la reglamentación de la admisibilidad de publicaciones y de prueba novel.[89] (Énfasis añadido)
116. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en artículo 422 del Código de Procedimiento Penal: Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. (Énfasis añadido)
117. Como puede observarse, la base técnico-científica del dictamen pericial se constituye como la piedra angular del mismo puesto que es inherente a la misma, es la razón de ser de la prueba pericial.
118. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
De igual manera, la jurisprudencia ha identificado reglas específicas de la prueba pericial, en especial acerca de la base técnico-científica inherente a la misma, atendiendo que los expertos convocados por las partes deben explicar suficientemente los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación, como ordena el artículo 417 de la citada codificación, en el entendido que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión.[90]
Frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión puede debe - estar soportada en conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base técnico-científica de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una ley científica en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es más probable que menos probable preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisión de publicaciones científicas o de prueba novel, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, debe resaltarse que la explicación suficiente de la base técnico-científica del dictamen adquiere mayor relevancia cuando: (i) la opinión se soporta en áreas del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen consensos consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de soporte a la conclusión no están suficientemente estandarizados, etcétera. Esto se compagina con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos para la admisión de publicaciones científicas y prueba novel.
Así, aunque los peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que se traduce en la obligación de la parte de incluirlo en el interrogatorio (Art. 417, numerales 4, 5 y 6), en cada caso debe evaluarse la incidencia de las omisiones que se presenten sobre el particular, sin perder de vista que es imperioso que las partes y los jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentación legal.[91]
119. Ahora bien, la declaración o participación del perito en el juicio puede cumplir con uno o dos propósitos: (i) ilustrar sobre determinadas reglas técnico-científicas, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos; y (ii) emitir su opinión frente a un determinado aspecto fáctico[92]. En palabras de Taruffo: En los sistemas del civil law, el perito o experto no es un testigo ( ). La figura del perito se distingue claramente de la figura del testigo. ( ) Ahora bien, el perito también puede expresar sus opiniones y evaluaciones de hechos específicos, o tomar conocimiento personal de algunos hechos o determinar, además algunos hechos relevantes. Ello no obsta para que la principal función del experto sea ofrecer al tribunal conocimiento especializado que éste usará para su veredicto final sobre los hechos en disputa[93]. Para estos últimos casos, en los cuales el perito se refiere a la base fáctica del caso, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido unas reglas especiales que debe seguir el juzgador.[94]
120. En
relación con el contrainterrogatorio, el artículo 418 del Código de
Procedimiento Penal dispone que: (i) La finalidad del contrainterrogatorio es
refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado y (ii) En el
contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en
principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico
científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.
121. Así las cosas, el contrainterrogatorio se constituye como una oportunidad procesal para cuestionar, criticar o refutar el dictamen pericial, al ser interrogado y contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto ayuda a comprender el tema sobre el cual versa su opinión.[95]
122. Finalmente, respecto de la prueba pericial, esta Corporación destaca que, tal y como lo menciona el profesor Michele Taruffo, el juez es un peritus peritorium, y por tanto debe ser capaz de valorar y controlar las bases y las conclusiones de la opinión del perito. Este deberá comprobar la plausibilidad y la fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y la información contenida en su informe.[96]
123. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. El artículo 357.2 de la misma codificación autoriza al juez a decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad[97]
124. Dado que el juez de conocimiento no tiene la oportunidad de presenciar los hechos frente a los que debe tomar la decisión, es necesario que los conozca mediante un mecanismo fiable, que además permita a los demás intervinientes ejercer el derecho de contradicción. ( ) Por lo anterior, la actividad probatoria de las partes, en este caso del fiscal, debe centrarse en el contenido de cada medio de acreditación, pero también debe estar orientada a verificar la confiabilidad del medio utilizado, es decir, la credibilidad del testigo, la autenticidad del elemento material probatorio, la idoneidad del perito u otros aspectos. Esta actividad implica también la verificación de que el medio cognoscitivo sea presentado de tal manera que facilite en la mayor medida posible la aprehensión del conocimiento por parte del juez, pues a manera de ejemplo, poco o nada sirve un testigo que tiene gran conocimiento de los hechos pero no puede transmitirlo en forma adecuada.[98] (Énfasis añadido)
125. Bajo este sentido, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, para que la prueba pericial se entienda fiable (i) deber ser ofrecida por quien tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente[99]; y (ii) debe brindar información científica, técnica y/o artística suficiente y de calidad al juez.
126. Así las cosas, la fiabilidad de la prueba pericial debe analizarse desde dos perspectivas consecuentes y complementarias:
(i) Subjetiva: tiene que ver con las condiciones particulares del perito o perita, es decir, si el sujeto puede ser considerado realmente un experto o no. Está relacionada con: la formación académica, la experiencia profesional, el reconocimiento y buen nombre en la comunidad científica, etc.
(ii) Objetiva: tiene que ver con la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística que aporta el perito. Está relacionada con: (a) la legitimidad de las fuentes de información, así como los métodos y procedimientos utilizados por el perito o perita, (b) la explicación del perito o perita, su claridad y coherencia argumentativa (c) la veracidad de sus afirmaciones y (d) la suficiencia de sus respuestas.
127. Al respecto, resulta importante precisar que no basta con garantizar la idoneidad del perito para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial, adicionalmente debe garantizarse la fiabilidad de la información científica, técnica o artística en sí misma, solo de esta forma la prueba pericial puede contribuir a que el juez pueda tener un conocimiento sobre los hechos, circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, más allá de toda duda razonable.
128. En relación con la fiabilidad de la prueba pericial, la profesora Carmen Vásquez menciona lo siguiente: Si consideramos, por ejemplo, la noción de credibilidad como criterio para admitir o para asignar valor probatorio a las pruebas científicas presentadas, estaríamos valorando exclusivamente a la persona: las credenciales formales y/o informales de los expertos, su experiencia cuantitativa y/o cualitativa, su experiencia como perito en diversos procesos judiciales, su fama en el aérea de conocimiento, etc. Sin embargo, valorar ciertas características de las personas es totalmente insuficiente: el mejor sujeto podría estar utilizando técnicas o métodos cuestionables o cuya fiabilidad se desconoce, y, por supuesto, todo sujeto es susceptible de sufrir sesgos cognitivos.[100] Por estas razones, el perito tiene el deber de brindar una explicación suficiente para que pueda ser entendida y procesada racionalmente- es decir, valorada racionalmente - por el juez. [101]
129. Ahora bien, una cosa es la fiabilidad de la prueba y otra cosa es la pertinencia de la misma. En esta línea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: el artículo 375 ibidem, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». Misma connotación que se exige a aquellas que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o las que se refieren «a la credibilidad de un testigo o de un perito»[102]
130. Algunos autores como Taruffo no utilizan la expresión pertinencia sino relevancia de la prueba, no obstante, ambas son nociones referidas a un mismo concepto. Para este autor, El concepto de relevancia pertinencia - es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos.[103]
131. De lo expresado hasta el momento, puede concluirse que: (i) el medio de prueba pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e idónea que comunica al juez un conocimiento científico, técnico o artístico especializado de calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante para la resolución del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del caso y/o con las hipótesis fácticas que se pretende acreditar o desacreditar; (ii) por otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que sirve para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jurídica en un proceso penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la información científica, técnica o artística especializada no está debidamente soportada, se justifica en métodos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros factores.
132. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento..
133. El numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, dispone que: No pueden ser en ningún caso nombrados como peritos:( ) los enfermos mentales.
134. En relación con esta norma jurídica y sin perjuicio del análisis de la disposición demandada a partir del juicio integrado de igualdad, debe precisarse que dicha norma jurídica presenta una doble naturaleza jurídica. En primer lugar, se constituye como un enunciado prescriptivo, es decir, establece una prohibición: ser nombrado perito, respecto de un sujeto cualificado: las personas con enfermedades mentales. En segundo lugar, corolario de lo anterior, la condición de no tener una enfermedad mental se constituye como un requisito habilitante pero no suficiente para ser nombrado perito.
135.
En el derecho iberoamericano comparado, de 11 países analizados
(Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, España, México, Panamá, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela. Ver anexo.) únicamente dos legislaciones, la
paraguaya y la panameña, establecen una restricción para el ejercicio de la
función de la actividad de perito relacionada con la salud mental. En dichos
ordenamientos jurídicos se establece que No podrán actuar como peritos, quienes,
por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no
comprendan el significado del acto.
136. Ahora bien, a diferencia del ordenamiento jurídico colombiano, en los ordenamientos jurídicos paraguayo y panameño no basta con que la persona que pretende ser un perito presente una enfermedad y/o trastorno mental para que sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley establece un requisito o una condición adicional para ello: que tal situación conlleve a que no comprendan el significado del acto. En los dos países referenciados -Paraguay y Panamá- se establece una restricción para el ejercicio de la función pericial relacionada con la salud mental. No obstante, en esos escenarios se exige, además, que la persona no comprenda el significado del acto, lo que no sucede en la legislación colombiana.
137. En conclusión, el panorama internacional refleja una perspectiva garantista de los derechos de las personas con afecciones a la salud mental que pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de un proceso penal.
- Encabezado
- IV. CONSIDERACIONES. 13
- 1. Norma demandada
- 2. La demanda
- 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria
- 4. Intervenciones
- 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación
- 1. Competencia
- 2. Problema jurídico
- 3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico
- 4. Aplicación del juicio integrado de igualdad
- V. DECISIÓN
- RESUELVE
- Salvamento de Voto
