Encabezado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión y los enfermos mentales contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña Cuellar.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión y los enfermos mentales contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
En criterio de las y los demandantes, la disposición normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que, en su criterio: (i) cuando la norma demandada enuncia el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas con discapacidad mental y (II) aun cuando las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambas gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad, las primeras no pueden en ningún caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico a resolver por parte de la Corte consistió en determinar si la expresión enfermos mentales, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan una enfermedad mental y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.
Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte primero se refirió (A) a la dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, (C) realizó un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías jurídicas: capacidad, incapacidad, discapacidad, discapacidad mental, enfermedad mental y trastorno mental en el ordenamiento jurídico colombiano. A continuación, (D) se pronunció sobre la prueba pericial y la actividad del perito en el proceso penal.
Para resolver el problema jurídico la Corte utilizó la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, a partir de la cual concluyó lo siguiente:
i. De acuerdo con una interpretación sistemática, finalistica, integral y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, la Corte determinó que la finalidad de la prohibición establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la información científica, técnica o artística especializada.
ii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida idónea para cumplir la finalidad que persigue puesto que: (a) supone, de manera errónea, que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no cuentan con el peso académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por el juez; y (b) se constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección de salud mental. En este sentido la disposición normativa acusada, no solo no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba pericial sino que inclusive puede perjudicar la realización de esta finalidad toda vez que puede llegar a impedir que el juez conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de la cual pueda dar resolución al proceso.
iii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece un conjunto de reglas específicas dirigidas a garantizar tanto la idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística especializada que el perito comunica al juez. Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha información es o no fiable son: la declaración del perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito. Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado tiene la obligación de realizar ajustes razonables para garantizar la presentación del informe base de opinión pericial y la participación del perito o perita en audiencia.
Finalmente, la Corte destacó que la norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental.
En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión y los enfermos mentales, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
II. TABLA DE CONTENIDO
3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria
- Encabezado
- IV. CONSIDERACIONES. 13
- 1. Norma demandada
- 2. La demanda
- 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria
- 4. Intervenciones
- 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación
- 1. Competencia
- 2. Problema jurídico
- 3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico
- 4. Aplicación del juicio integrado de igualdad
- V. DECISIÓN
- RESUELVE
- Salvamento de Voto
