Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-183/25
En la Sentencia C-183 de 2025 la Corte declaró inexequible la expresión enfermos mentales contenida en el artículo 409 de la Ley 906 de 2004. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en las siguientes razones.
Inicialmente, advierto que declarar la inexequibilidad pura y simple de la expresión acusada y, por lo tanto, permitir que una persona diagnosticada con enfermedades mentales que riñan con el ejercicio de la labor pericial rinda conceptos científicos, técnicos o artísticos en el proceso penal, produciría efectos nocivos para los principios de inmediación, verdad procesal y debido proceso.
Para entender dicha afirmación es necesario precisar que en el sistema penal acusatorio los peritos, por regla general, no son propiamente nombrados por el juez. Por el contrario, son las partes quienes postulan las pericias, principalmente en el escenario de la audiencia preparatoria, para que el juez evalúe su pertinencia en los términos del artículo 375 del CPP y de este modo, admita su práctica en la audiencia de juicio oral.
Por este motivo, son los sujetos procesales quienes en el escenario de la audiencia preparatoria o del juicio oral a través del ejercicio del interrogatorio y el contrainterrogatorio, cuestionan las aptitudes y la credibilidad del perito en los términos del artículo 403 del CPP. Además, fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, para acreditar, por ejemplo, la incapacidad mental del perito para rendir el concepto científico, técnico o artístico que le fue encomendado. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio.
En este sentido, una vez el perito ha declarado en juicio y la base de la opinión pericial es admisible como evidencia en los términos del segundo inciso del artículo 415 del CPP, el juez debe valorar la misma con la finalidad de corroborar: (i) si soporta las conclusiones expresadas por el perito en la audiencia, (ii) si está construida con criterios científicos, técnicos o artísticos con reconocimiento y aceptación académica y (iii) si tiene la vocación de acreditar la teoría del caso de quien postula el medio de conocimiento. De este modo, la riqueza del informe es determinante para calificar el mérito probatorio de la pericia. Finalmente, el juez es quien evalúa si las condiciones mentales del experto fueron determinantes en la elaboración o la sustentación de la prueba novel.
La decisión que adoptó la Sala Plena permite que, aun cuando el juez penal advierta la inidoneidad mental del perito para ofrecer el concepto experto desde la audiencia preparatoria, deba esperar hasta el juicio oral para que, una vez practicada la experticia pueda desestimarla en la sentencia. Esta situación impediría que las partes, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales[133], puedan proponer a otro experto que, con el pleno uso de las facultades mentales, ofrezca los conocimientos especializados que requiere el fallador para adoptar una decisión condenatoria o absolutoria en el caso concreto.
De esta forma, lo correcto es permitir que las partes a través de las solicitudes de inadmisión o rechazo, puedan advertir desde la audiencia preparatoria la inidoneidad mental del perito para rendir una experticia en particular y así, otorgarle la posibilidad a quien ofrece la experticia de allegar otro perito que con el pleno de sus facultades mentales sustente la prueba en juicio. Y no así, permitir que el perito cuya enfermedad mental riñe con el ejercicio de la labor científica, técnica o artística sea llevado a juicio donde posteriormente serán desestimadas sus conclusiones privando el proceso penal de un medio de conocimiento de esta naturaleza. Esta situación por si sola tiene la virtualidad de poner en tensión los derechos de defensa y contradicción en el proceso penal.
No quiere desconocer el suscrito magistrado que el término enfermo mental tiene una connotación estigmatizante que debe superarse. Sin embargo, no es lo mismo que la persona que ofrece los conceptos expertos al proceso penal tenga episodios esporádicos de ansiedad o depresión, a que el mismo sujeto tenga un diagnóstico incurable de cualquier otra patología grave que le impida comprender el alcance de las conclusiones que le ofrece a la administración de justicia sobre determinada materia.
De este modo, constatada la tensión de los principios en juego y con la finalidad de procurar la armonización concreta de los intereses, esto es, evitando la exclusión genérica de personas con enfermedades mentales, pero también evitando que el proceso penal se prive de una prueba de esa naturaleza, consideré que la fórmula adecuada para resolver el problema constitucional era introducir un condicionamiento en el sentido de que, no podrían ser nombrados como peritos, personas cuyos padecimientos mentales riñan con el ejercicio propio de la disciplina científica, técnica o artística que se ofrece como medio de prueba al proceso penal.
En estos términos dejo expuestos los argumentos que motivaron mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
- Encabezado
- IV. CONSIDERACIONES. 13
- 1. Norma demandada
- 2. La demanda
- 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria
- 4. Intervenciones
- 5. Concepto de la Procuradora General de la Nación
- 1. Competencia
- 2. Problema jurídico
- 3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico
- 4. Aplicación del juicio integrado de igualdad
- V. DECISIÓN
- RESUELVE
- Salvamento de Voto
