SENTENCIA
T-257 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-257 DE 2025

Fecha: 12-Jun-2025

2. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia

35.            La Sala considera la tutela de la referencia cumple todos los requisitos de procedencia, según se explica a continuación.

2.1. Legitimación en la causa

36.            La legitimación en la causa por activa[70] se satisface dado que María y Alberto actúan en calidad de representantes legales de su hija de 10 años, Rosa[71].

37.            También se acredita la legitimación en la causa por pasiva[72] debido a que la violación de los derechos de Rosa se le atribuye al Colegio Bogotano. Sus padres cuestionan la forma en la que dicha institución educativa manejó su queja y la negativa de cambiar a José de salón. Por lo tanto, el Colegio Bogotano tiene la aptitud jurídica para ser vinculado a este proceso y para responder a los hechos reclamados[73]. De igual modo, dados los fundamentos fácticos del caso, se justifica la vinculación de Gonzalo y Carolina, como padres y representantes legales de José (niño de 8 años), a quien se le atribuyeron las supuestas conductas inapropiadas. Dado que los efectos del fallo impactan directamente los derechos de José, es indudable que tienen un interés legítimo para intervenir en el proceso.

38.            La Sala también considera que la Secretaría de Educación Distrital está legitimada, en virtud de sus competencias de seguimiento y supervisión en hechos como los alegados por los accionantes[74]. Por su parte, la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, como representantes del ministerio público, resulta necesaria pues, en el marco de sus funciones, pueden velar por la garantía de los derechos fundamentales invocados, y brindar acompañamiento y apoyo a las familias de ambos niños. Por lo tanto, se considera que cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.

39.            Por el contrario, este requisito de legitimación no se acredita frente a la Clínica del Country. Aunque en principio es susceptible de ser demandada mediante la acción de tutela en los términos de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, no tuvo relación con los hechos ni las vulneraciones de derechos que se alegan. Tampoco se cumple frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que sus funciones son de orientación y determinación de políticas públicas[75], y su ejecución está en cabeza de las secretarías de educación de las entidades territoriales[76]. Es decir, no interviene en casos particulares, como el que se estudia en esta providencia.

2.2. Inmediatez

40.            El requisito de inmediatez[77] se supera al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y su presentación ante los jueces de la República. En efecto, los hechos tuvieron lugar a finales de septiembre de 2023, y los padres de Rosa presentaron la demanda tan solo tres semanas después, el 11 de octubre de 2023.

2.3. Subsidiariedad

41.            Por último, el presupuesto de subsidiariedad[78] se satisface. El caso plantea un conflicto que involucra a un niño de 8 años y una niña de 10 años, y sus derechos prevalentes, incluyendo a vivir una vida libre de violencias, a la educación, a la dignidad y a la no revictimización. La Corte ha indicado que en los casos donde se debate la protección del derecho a la educación de los niños y niñas la tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo[79]. Además, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial que pueda satisfacer las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

42.            Como se desarrollará con más detalles en las consideraciones normativas (sección 5), la Ley 1620 de 2013 estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para enfrentar este tipo de casos. Las instituciones educativas son las que, en principio, deben encargarse de adoptar medidas para resolver los conflictos e incidentes que se presenten entre sus estudiantes. Deben incluir una Ruta de Atención Integral en sus manuales de convivencia, y activarla para su manejo, por lo que les corresponde analizar la gravedad de los hechos y, si las circunstancias lo ameritan, poner el caso en conocimiento de las autoridades.

43.            En estos casos, las secretarías de educación de las entidades territoriales dan seguimiento a los casos y ejercen funciones de vigilancia de las instituciones educativas. Según su gravedad, el ICBF puede iniciar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y, si los hechos trascienden el ámbito escolar y revisten las características de un delito, los integrantes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes[80] deben intervenir.

44.            Ninguno de los anteriores escenarios supone un mecanismo idóneo y efectivo para estudiar este caso, pues ni siquiera pueden considerarse mecanismos judiciales. La activación de la Ruta de Atención Integral no involucra una instancia jurisdiccional o disciplinaria, porque se orienta a la mediación de conflictos y a la generación de estrategias de promoción y prevención. Por su parte, las competencias del ICBF y las autoridades territoriales son administrativas. Su existencia no condiciona la subsidiariedad de una solicitud de amparo constitucional.

45.            Los procesos ante los jueces penales no pueden, en términos legales y constitucionales, ser escenario de esta discusión. Además de que esta vía judicial no permitiría resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional por los padres de Rosa, lo cierto es que en el caso objeto de estudio este escenario no puede activarse, debido a que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes solo tiene competencias para estudiar conductas susceptibles de ser consideradas delitos cuando estas son cometidas por adolescentes, entre los 14 y los 18 años.[81]

46.            Más allá del caso concreto, es necesario recordar que el escenario penal no es la única ni la primera opción –y seguramente tampoco la mejor– para la resolución de conflictos derivados de la convivencia escolar que, en principio, no tienen la connotación de una conducta típica penal[82]. Su uso debe ser extraordinario y como último recurso.

47.            En torno a la edad como aspecto de hecho a tomar en cuenta dentro del caso de estudio, es necesario mencionar que existen dos umbrales relevantes. Así, la niñez, según la Ley 1098 de 2006, señala que son niños las personas de cero a doce años; y adolescentes las personas entre doce y dieciocho años; y establece que la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes solo comprende casos donde los posibles infractores o personas en conflicto con la ley penal se encuentran entre los catorce y los dieciocho años de edad.

48.            Los dos momentos serán tenidos en cuenta por la Sala. Así, son varias las intervenciones de expertos y amigos del proceso (amicus curiae) que han dirigido sus reflexiones hacia las personas menores de doce años y han hablado de algunas características del desarrollo cognitivo de los niños y niñas que pueden ser relevantes en torno a la atención que requieren ante un conflicto como el que dio inicio a este proceso. Por otra parte, los catorce años son los que utiliza la ley con dos fines importantes para este caso, (i) la exclusión definitiva del uso del derecho penal para quienes no han alcanzado este segundo umbral, y (ii) la presunción de que no debe validarse su consentimiento para tener relaciones sexuales.