Sentencia
En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia.
Aclaración previa
Dado que este proceso involucra la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió el caso de Rosa y José, dos niños de 10 y 8 años al momento de presentación de la tutela, que estudiaban en el mismo colegio. Los padres de Rosa reportaron que, en medio de un juego, Rosa se sintió incómoda luego de que José la persiguiera, le dijera una frase de connotación sexual e hiciera movimientos de esta misma naturaleza, según les contó a sus padres.
Como consecuencia de este suceso, Rosa dejó de asistir al colegio por un tiempo y José fue cambiado de salón por unos días, pues el Comité de Convivencia Escolar consideró que la decisión no resultaba adecuada. Este hecho derivó en diversas actuaciones por parte del colegio y, finalmente, en la interposición de una tutela por los padres de Rosa contra el rector del colegio. Ellos denunciaron la vulneración de los derechos de su hija y solicitaron, principalmente, cambiar a José de salón.
Durante el trámite de revisión, se configuró un hecho sobreviniente respecto de la pretensión principal, pues José fue retirado del colegio por decisión de sus padres. No obstante, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo, dada la posible afectación a los derechos de ambos niños por circunstancias que rodearon el caso, relacionadas con la respuesta institucional y familiar.
Así, la Corte no se limitó a estudiar la pretensión original de la tutela, sino que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró necesario determinar si el colegio desconoció los derechos fundamentales de ambos niños al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a vivir una vida libre de violencias, en el marco del trámite institucional derivado por el incidente mencionado al comienzo. Esta aproximación es resultado de las facultades del juez de tutela, de la función esencial de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y de los enfoques de género y etario (o de edad), aplicables al caso.
Para resolver el interrogante, la Sala se refirió: (i) al marco normativo de los conflictos en el ámbito escolar entre niños y niñas menores de 12 años y a la improcedencia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes frente a niños menores de 14; (ii) a los estándares constitucionales para el manejo de situaciones de conflicto y violencia en el ámbito escolar; y (iii) a la necesidad de un enfoque formativo en vez de una postura adultocéntrica en el abordaje de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos escolares de niñez.
En su análisis, la Corte adoptó un enfoque pedagógico, restaurativo y de protección integral, orientado por el interés superior de la niñez, el enfoque de género y la corresponsabilidad. Con fundamento en estas premisas, consideró necesario abordar el caso desde una metodología particular: cinco momentos de aprendizaje para responder a los principales reclamos puestos en conocimiento en el trámite de tutela. La Sala se enfocó en identificar las lecciones de cada momento, en lugar de atribuir responsabilidades en el marco de un proceso sancionatorio escolar.
De acuerdo con los momentos de aprendizaje propuestos, la Sala concluyó que: (i) el conflicto entre Rosa y José se motivó por una conducta inapropiada, pero (ii) Rosa no contó con el derecho a ser escuchada y a participar; (iii) la reacción de las familias y del colegio terminó por agravar lo sucedido; (iv) el manejo de la situación por parte del colegio fue deficiente al priorizar una visión procedimental y punitiva, antes que el interés superior de los niños involucrados; (v) el cambio de salón de José podía ser una medida legítima, pero se ejecutó de manera incorrecta y; (vi) el cambio de colegio de José reflejó un fracaso en la gestión del conflicto.
En el estudio de estos momentos de aprendizaje, la Corte rechazó la utilización de categorías sancionatorias o de culpabilidad, inaplicables a niños menores de 12 años, y enfatizó en que el objetivo de los procesos sancionatorios en los colegios debe tener finalidades pedagógicas y formativas, y orientarse a la formación, no estigmatizante ni de carácter judicial. Entre sus principales conclusiones, la Sala encontró que: (i) Rosa tenía derecho a ser escuchada en todos los escenarios iniciados a raíz de su vivencia y protegida frente a una experiencia que percibió como inapropiada y que le generó malestar emocional e impactos en su vida escolar; (ii) José no debía ser etiquetado como agresor sexual, pues su actuar aunque inapropiado debía ser comprendido a la luz de su edad, etapa de desarrollo, y posible exposición a estereotipos culturales; (iii) el colegio actuó dentro del marco normativo, pero su intervención fue insuficiente al no garantizar un enfoque restaurativo, pedagógico y sensible a las necesidades emocionales de ambos niños; (iv) el cambio temporal de salón de José no contó con el acompañamiento adecuado ni con espacios de escucha a los niños, lo que profundizó el conflicto; y (v) la institucionalización del caso, a través de las rutas de la Secretaría de Educación y la justicia constitucional, en este caso, fue desplazando a los niños del centro del proceso formativo, asociado a la convivencia; y debilitó la posibilidad de una resolución pedagógica del conflicto.
Como reflexión final, la Corte concluyó que los conflictos entre niños en el entorno escolar no deben gestionarse únicamente desde la lógica sancionatoria, sino como oportunidades formativas que requieren acompañamiento emocional, enfoque de género, enfoque pedagógico y sensibilidad a cada etapa de desarrollo. Este caso evidenció que, aunque el colegio adelantó un protocolo, falló en promover comprensión y bienestar, mientras que la manera en que el conflicto fue manejado por la institucionalidad educativa, administrativa y judicial (los jueces de tutela de instancia) desplazó a los niños del centro del proceso.
Un refrán nigeriano dice que se necesita una aldea entera para criar a un niño y, en ese sentido, la responsabilidad de educar para la convivencia, en una sociedad que está cambiando constantemente, es de toda la comunidad. Escuchar, guiar y construir con los niños y niñas es una responsabilidad compartida y exigente, que no puede ser reemplazada por el castigo ni delegada enteramente a las instancias judiciales. Educar a un niño es también un aprendizaje constante para toda la aldea.
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. La acción de tutela y su trámite
- 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
- II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- 2. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia
- 3. Cuestión previa: sobre la carencia de objeto en el presente caso[83]
- 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de decisión
- 8. Caso concreto
- 9. Remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
