9. Remedios
259. La Corte Constitucional y otros tribunales de derechos humanos utilizan el concepto de remedio para referirse a las órdenes que adoptan. Esta es una expresión afortunada porque la acción de tutela es un escenario destinado a la eficacia de los derechos, más que a la atribución de responsabilidades, de manera que, si hay factores que están impidiendo su goce efectivo, la función del tribunal constitucional es ante todo hallar mecanismos para alcanzarlo, antes que atribuir responsabilidades[228].
260. La Sala revocará las decisiones de instancia. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión de los padres de Rosa de cambiar a José de salón, pues esta fue satisfecha antes de proferirse la presente decisión. Pese a ello, al evidenciar que, más allá de la pretensión invocada, se generaron otras afectaciones que ameritaron un pronunciamiento del juez constitucional, se concederá el amparo del interés superior, el derecho a la educación en un entorno libre de violencias, y el desarrollo integral de Rosa, y el interés superior, el derecho a la educación integral y al debido proceso de José. Rosa se vio enfrentada a una situación que le generó incomodidad y José, por su parte, se vio sometido a un proceso en el que se pasó por alto que era un niño de 8 años y que también era titular de una especial protección.
261. Por lo tanto, la Sala le ordenará al Colegio Bogotano que, por un lado, si los padres de Rosa así lo consienten, informe a la niña sobre esta providencia y las rutas institucionales disponibles frente a casos de acoso, violencia escolar o sexual. Asimismo, deberá propiciar un proceso de escucha voluntaria, informada y acompañada, orientado a la validación de su experiencia y a su fortalecimiento emocional, evitando escenarios de revictimización. Si la familia lo estima necesario, podrá acordarse una ruta de atención psicoemocional ajustada a sus necesidades actuales.
262. Por otro lado, le ordenará al colegio que permita el reintegro de José a la institución educativa, en el evento en el que el niño y sus padres así lo decidan. Si vuelve a matricularse, el colegio deberá (i) garantizarle el acompañamiento necesario para entender su situación emocional y psicológica actual, y (ii) tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar su adaptación y una convivencia escolar armónica y respetuosa de todos los derechos de la comunidad educativa; y (iii) adelantar un cierre del proceso disciplinario o convivencial que tenga como referencia el Manual de Convivencia, pero que no se limite al cumplimiento formal de sus etapas, sino que incorpore los lineamientos establecidos en esta providencia. En especial, el enfoque pedagógico y restaurativo ya explicado.
263. En sede de revisión se identificaron distintas falencias en el diseño y aplicación del protocolo para actuar ante estos casos. Por ello, esta Sala ordenará al colegio la revisión sus protocolos de prevención y atención a situaciones de acoso escolar y conductas sexualmente inapropiadas, con el objetivo de que incorpore los ajustes necesarios para evitar reproducir las falencias ocurridas en el tratamiento del caso objeto de estudio. El colegio debe asegurarse de que la ruta para la atención de estos casos cuente con un enfoque pedagógico, centrado en hacer prevalecer el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y con una finalidad restaurativa, para efectos de lograr que los involucrado en este tipo de acontecimientos cuenten con asistencia emocional y adquieran los aprendizajes necesarios para asegurar que estos hechos no se repitan.
264. La Sala evidencia también la necesidad de abrir espacios pedagógicos para que la comunidad educativa encuentre las mejores formas de abordar este tipo de conflictos, y evitar que se repitan situaciones que pongan en riesgo los derechos de los niños y las niñas que la integran. Por lo tanto, le ordenará al Colegio Bogotano que realice talleres periódicos dirigidos a los estudiantes, docentes y padres de familia[229], que se centrarán en brindar distintas herramientas para el manejo de conflictos en el ámbito escolar, haciendo énfasis en: (i) la necesidad de abordar dichas situaciones desde un enfoque etario y de género; (ii) el sentido formativo y no punitivo de los procesos sancionatorios; (iii) los colegios como entornos protectores que erradiquen prácticas normalizadas de violencia; y (iv) el deber de corresponsabilidad en la educación de los niños y las niñas.
265. Esta Sala considera importante que los talleres se realicen de forma periódica debido a que las formas en las que la comunidad educativa, especialmente los niños, niñas y adolescentes se enfrentan a situaciones de conflicto se transforman constantemente. Como mínimo, el juez de tutela de primera instancia deberá verificar la puesta en marcha de este proceso a través de una primera charla dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, lo que no obsta para que se continúe el proceso pedagógico al interior de la institución.
266. El colegio podrá configurar libremente la periodicidad y la metodología de estos talleres. Para tal fin, contará con la asesoría y acompañamiento de la Secretaría de Educación de Bogotá, el ICBF y la Defensoría del Pueblo, y podrá buscar el apoyo de organizaciones de la sociedad civil expertas en la materia, como las que intervinieron en el presente proceso a título de amicus curiae.
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. La acción de tutela y su trámite
- 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
- II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- 2. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia
- 3. Cuestión previa: sobre la carencia de objeto en el presente caso[83]
- 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de decisión
- 8. Caso concreto
- 9. Remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
