SENTENCIA
T-257 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-257 DE 2025

Fecha: 12-Jun-2025

3. Cuestión previa: sobre la carencia de objeto en el presente caso[83]

49.            La carencia de objeto y sus modalidades. La acción de tutela fue diseñada como un procedimiento sumario al alcance de todas las personas, para brindar una protección inmediata ante las vulneraciones y amenazas de derechos fundamentales[84]. En algunos casos, sin embargo, la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[85] como mecanismo de protección[86]. La jurisprudencia agrupa estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto, y ha identificado tres categorías.

50.            (i) El hecho superado se produce cuando la accionada satisface lo que se pretendía lograr a través de la acción de tutela antes de que el juez constitucional profiriera una orden para su cumplimiento[87]. En este escenario se debe constatar que lo pretendido se haya satisfecho por completo[88], y que la entidad demandada haya actuado o cesado su conducta voluntariamente[89].

51.            (ii) El daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se materializa, por lo que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[90]. El daño consumado tiene un efecto simbólico y material importante en la vigencia de los derechos fundamentales, pues supone que la parte accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible[91]. Ante un daño de esta naturaleza[92], el juez puede –y en ocasiones debe– proferir órdenes adicionales para la protección de la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar responsable.

52.            (iii) El hecho sobreviniente cobija cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, en consecuencia, se tornaría inocua y caería en el vacío[93]. No es una categoría homogénea y completamente delimitada. Incluye, entre otros, los casos en los que el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[94], cuando un tercero[95] logra que la pretensión de tutela se satisfaga en lo fundamental[96], cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la demandada[97], o en los eventos en los que el accionante simplemente pierde interés en el objeto original del proceso[98].

53.            En esta ocasión, la Sala Tercera concluye que se configuró una carencia de objeto por hecho sobreviniente frente a la pretensión de cambiar a José de salón, contenida en la acción de tutela presentada por los padres de Rosa. Esta pretensión fue resuelta por razones ajenas a las decisiones de instancia y a las del colegio demandado. En la actualidad, Rosa no comparte clases con José y, según lo informado por Alberto a la Corte, la niña está bien, continúa sus estudios y recuperó el buen desempeño que la caracterizaba antes de que ocurrieran los hechos. Esto sucedió, al parecer, sin que mediara la intervención de la institución demandada, el Colegio Bogotano, porque los padres de José lo retiraron voluntariamente de la institución al finalizar el año lectivo.

54.            Sin embargo, las particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un fallo ultra o extra petita, como se pasará a explicar en el acápite siguiente.

55.            El presente caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por su temprana edad[99]. Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de las medidas adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los hechos que motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar tanto los derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

56.            En consecuencia, aunque ocurrió un hecho sobreviniente (el retiro de José del Colegio) que resolvió parcialmente las pretensiones que interpusieron los padres de Rosa, las particularidades del caso hacen imperativo el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional, frente a la conducta de la institución educativa y demás entidades involucradas. Este análisis resulta imperativo para evaluar la conformidad constitucional de lo acontecido y, de ser el caso, adoptar medidas para prevenir que este tipo de escenarios se repitan. Además, por la novedad del asunto, es una oportunidad para avanzar en la comprensión de los derechos y deberes que rigen las situaciones de conflicto, violencia o acoso escolar entre pares.