3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
19. Selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[30] escogió el expediente T-10.823.917 para revisión mediante el Auto del 28 de febrero de 2025. Este fue remitido al despacho ponente el 20 de marzo de 2025.
20. Decreto de pruebas y vinculación. Mediante el Auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que su intervención era requerida para el análisis del caso y las eventuales medidas que se pudieran adoptar. También ofició a las partes y a distintas entidades para que brindaran un concepto sobre los hechos objeto de revisión y los criterios aplicables para el manejo de este tipo de situaciones. Se recibieron las siguientes respuestas.
21. (i) Alberto[31] informó que su hija, Rosa, tiene un estado emocional normal y adecuado para su edad, y que su comportamiento es excelente; actualmente, cursa el cuarto grado en el Colegio Bogotano. El señor Alberto precisó que Rosa no fue al colegio durante las dos semanas siguientes a los hechos, y no tuvo ningún soporte por parte del colegio. También asistieron con su esposa a una citación realizada por el ICBF, donde Rosa recibió atención psicológica[32]. Manifestó que el niño José, al parecer, ya no estudia en el colegio, y que no ha presentado quejas o denuncias adicionales, porque acordó con el rector que no continuaría con las vías judiciales si se garantizaba el cuidado de su hija en la institución. Por último, manifestó que se resolvieron las dificultades en el proceso de admisión de su hijo menor, quien podrá matricularse cuando la familia lo considerara oportuno.
22. (ii) El Colegio Bogotano[33] contestó que tiene un protocolo específico de acoso escolar en su manual de convivencia[34] que trata las agresiones por razones de género o sexo como faltas muy graves. Afirmó que activó el protocolo al recibir la queja que motivó el proceso de tutela. Dentro de este procedimiento interno se escuchó a los padres de Rosa y a los padres de José, sin que pudiera evidenciar la conducta alegada, debido a la oposición de los padres de Rosa a que los profesionales de psicología del colegio se acercaran a ella. De todos modos, el colegio activó el Sistema Distrital de Alertas Tempranas para que las autoridades competentes[35] investigaran el caso.
23. Por otra parte, el colegio explicó que limitó el acceso a los documentos del proceso disciplinario temporalmente[36] porque tenía el deber de salvaguardar el buen nombre y la honra de ambos niños. También señaló que cuenta con psicólogos y enfermeros capacitados en los protocolos de atención; que sus normas internas se actualizan continuamente; y que brinda educación sexual a todos los estudiantes[37], que abarca el autocuidado, los valores y la prevención de posibles afectaciones a la integridad y formación sexual, así como el acoso escolar. Frente a estas conductas, los estudiantes pueden acudir al departamento de psicología para contar libre y espontáneamente lo sucedido.
24. El colegio informó que no tomó medidas disciplinarias contra José porque los hechos ocurrieron al final del año lectivo y el niño fue retirado voluntariamente de la institución por sus padres[38]. Como los padres de Rosa impiden que las psicólogas se acerquen a ella para que no sea revictimizada, el colegio no le brinda una asistencia particular y la trata como una estudiante convencional. Explicó que el proceso de admisión de Lorenzo, el hermano menor de Rosa, tuvo lugar antes de los hechos alegados, y que la discusión surgió luego de que el colegio invitara a la familia a que el niño ingresara al grado jardín para que fortaleciera las bases necesarias para avanzar en su etapa escolar, y no al grado que aspiraban sus padres.
25. (iii) La Secretaría de Educación de Bogotá[39] respondió que el caso había sido conocido y tramitado por la Dirección Local de Chapinero, y que dicha dependencia no reportó ninguna anormalidad en la activación de los protocolos por parte del colegio. No hay quejas ni procesos sancionatorios contra la institución. Dado que los padres de Rosa alegaron un presunto acoso o abuso sexual, la Secretaría explicó que el asunto se clasificó como una situación Tipo III[40].
26. La Secretaría reportó que no contaba con elementos que demostraran las circunstancias denunciadas, por lo que se sugirió la remisión del caso al ICBF por involucrar dos personas menores de 14 años. Resaltó que adelantó unas mesas técnicas con las directivas del colegio para orientarlas en la activación de la ruta el 25 de octubre de 2024, que creó alertas independientes en las que los dos estudiantes fueron reconocidos como víctimas[41]. Agregó que era el primer caso de esta naturaleza que se reporta en la localidad de Chapinero.
27. (iv) El Ministerio de Educación Nacional[42] se refirió a la necesidad de activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar prevista en la Ley 1620 de 2013, cuando se presente una afectación de derechos en una institución educativa. Precisó que sus competencias se limitan a dar orientaciones y lineamientos generales frente al manejo de las situaciones que se presentan en el ámbito escolar, y que a las secretarías de educación y comités de convivencia territoriales son las responsables de adecuarlas al plano local.
28. El ministerio resaltó que los establecimientos educativos deben adoptar sus reglamentos de convivencia para enfrentar estas situaciones, con un enfoque pedagógico, formativo y restaurativo[43]; y que el colegio y su comité de convivencia no son una instancia disciplinaria o judicial, sino unos mediadores de conflictos y generadores de estrategias de prevención y promoción. Las consecuencias que se determinen deben ser proporcionales a la edad, grado de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes. Finalmente, informó que no ha tenido conocimiento del caso particular que originó la tutela[44]. El distrito cuenta con su propio sistema de alertas, al que no tiene acceso el nivel central.
29. (v) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[45] explicó que los colegios deben fomentar el respeto por los derechos humanos, promover la equidad de género y contribuir a la erradicación de todo tipo de violencia. Para tal fin, deben implementar programas de sensibilización y educación integral en derechos sexuales y reproductivos, impulsar la igualdad de género y fortalecer la capacidad de los estudiantes para identificar y prevenir la violencia sexual y de género[46]. El personal docente y administrativo debe recibir formación continua para reconocer las señales de este tipo de agresiones.
30. El ICBF informó que cuenta con directrices específicas para la atención de las situaciones más graves que ocurren en los colegios[47]. Resaltó que los casos que involucren niños y niñas menores de 12 años requieren enfoques diferenciados y ajustes específicos por su especial condición de vulnerabilidad. A su juicio, es vital vincular a las familias, madres, padres y cuidadores para que reciban orientación sobre prácticas de crianza respetuosa, que prevengan el maltrato y favorezcan el desarrollo saludable y seguro en este curso de vida. Si se conoce una posible amenaza o vulneración de los derechos de un niño, se debe verificar la garantía de sus derechos mediante un equipo técnico interdisciplinario. Según el resultado, y cuando así se requiera, se inicia un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos[48].
31. Para evitar la revictimización, el ICBF considera que la atención a las víctimas debe regirse por enfoques de derechos, diferencial, de género y discapacidad; y medidas de liberación de la culpa, el trauma, el reconocimiento del cuerpo, la comprensión del silencio en las víctimas de violencia[49], el olvido[50] y el desarrollo de competencias. Aplicado al caso concreto, el ICBF propuso implementar acciones de cuidado, con acompañamiento psicosocial para entender las causas subyacentes de la conducta y trabajar en la modificación del comportamiento del niño, con un enfoque restaurativo.
32. (vi) La Corte recibió los conceptos[51] de cinco amicus curiae amigos del proceso[52]: la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil[53], el Colegio Colombiano de Psicólogos[54], el Programa de Psicología de la Universidad del Rosario[55], la Corporación Colombiana de Padres y Madres Red PaPaz[56] y la Clínica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario[57]. La Sala resalta las siguientes conclusiones de sus intervenciones que, de todos modos, serán retomadas más adelante en esta providencia:
Tabla 1. Conclusiones de las intervenciones recibidas en sede de revisión. Elaboración propia.
33. La Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, el Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes expresaron por distintas razones que no se pronunciarían. Los padres de José[67] y las demás entidades requeridas[68] guardaron silencio. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de los elementos de juicio recaudados el 2 de mayo de 2025 en cumplimiento del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte[69].
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. La acción de tutela y su trámite
- 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
- II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- 2. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia
- 3. Cuestión previa: sobre la carencia de objeto en el presente caso[83]
- 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de decisión
- 8. Caso concreto
- 9. Remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
