A. Hechos relevantes
1. El 22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo Comunitario, solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena la inscripción de dicha comunidad en el RUV[2]. Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios, delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[3]. El 10 de febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.
2. Mediante Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales, organización y vínculo con el territorio[4]. Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo[5].
3. El 4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 2023[6], como sujeto de protección colectivo.
4. Mediante la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015[7].
5. La UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente, que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011[8].
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- A. Hechos relevantes
- B. Solicitud de tutela
- C. Trámite procesal
- D. Actuaciones en sede de revisión
- E. Competencia
- F. Procedencia de la acción de tutela
- G. Delimitación del asunto
- H. La carencia actual de objeto por hecho superado
- I. Análisis del caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
