C. Trámite procesal
10. El 3 de abril de 2024[12], el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio del Interior y a Prosperidad Social.
Respuestas de la entidad accionada y de las vinculadas
11. De conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite del proceso.
12. Respuesta de la UARIV. La UARIV[13] argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.
13. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a sus derechos fundamentales.
14. Respuesta del Ministerio del Interior. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[14] argumentó que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule del proceso.
Sentencia de primera instancia
15. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por la UARIV estaban debidamente motivadas.
Sentencia de segunda instancia
16. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado[15], cuyo estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo. Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia.
17. Luego de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el recurso.
18. El Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves ni afectaciones sustanciales al debido proceso[16].
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- A. Hechos relevantes
- B. Solicitud de tutela
- C. Trámite procesal
- D. Actuaciones en sede de revisión
- E. Competencia
- F. Procedencia de la acción de tutela
- G. Delimitación del asunto
- H. La carencia actual de objeto por hecho superado
- I. Análisis del caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
