Sentencia T-299/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-299/25

Fecha: 04-Jul-2025

I.                  Análisis del caso en concreto

En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

63.             En criterio de la Sala, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la UARIV cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024. En dicho acto, se revocaron las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo Comunitario en el RUV[65].

64.             Lo anterior fue informado por la entidad accionada en respuesta a la práctica de pruebas ordenada por el despacho ponente. Además, esta situación fue corroborada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena mediante el memorial presentado el 17 de diciembre de 2024. En dicho documento, se informó que, durante una visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV notificó la Resolución No. 2024-1044 el 22 de abril de 2024 a la comunidad, en la que se ordenó la inclusión del consejo comunitario en el RUV[66].

65.             Además, la constancia de notificación de la anterior resolución fue aportada por la UARIV en la respuesta al decreto de pruebas realizado en sede de revisión[67].

66.             Por lo tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV ha sido realizada, y el acto administrativo correspondiente fue debidamente notificado a la parte accionante. En estas circunstancias, cualquier orden proferida por la Corte resultaría innecesaria y carecería de efectos prácticos. En consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

67.             Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando se esté ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional lo estima necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela[68]. En igual sentido, se ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para pronunciarse sobre otros aspectos en los que pueda precaver eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales. De ahí que, esté habilitado para proferir fallos extra y ultra petita, en tanto “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.[69]

68.             A partir de las pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo al expediente, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la comunidad accionante, se advierte un escenario adicional sobre el que cabe realizar algunas consideraciones. En concreto, la importancia de iniciar, si todavía no se ha hecho, la construcción del PIRC, se encuentra en la obligación que tiene el juez de tutela de precaver eventuales violaciones a los derechos fundamentales, con base en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente (acopiadas por la Defensoría) y la condición de sujeto de especial protección de la comunidad accionante.

69.             La Sala recuerda que el capítulo 8 del Decreto 1084 de 2015 y los artículos 7 y siguientes de la Resolución No. 3143 del 23 de julio de 2018, que establecen el Modelo Operativo de Reparación Colectiva de la UARIV, determinan cinco fases en la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el RUV. De acuerdo con el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, la Ruta de Reparación Colectiva comienza desde el momento en que se incluye al Sujeto Colectivo en el RUV y concluye con el cierre de la implementación de la ruta.

70.             En el caso concreto, esta ruta ya ha sido activada al haber sido incluida en el RUV. En esta etapa, corresponde a la UARIV avanzar en las fases siguientes para identificar de manera adecuada los daños sufridos por la comunidad, lo que permitirá formular medidas dirigidas a la reparación integral. Posteriormente, estas acciones deberán plasmarse en el Plan Integral de Reparación Colectiva, el cual constituye el instrumento de planeación que define y programa las medidas de reparación. Estos son escenarios necesarios para garantizar una reparación efectiva e integral de las víctimas colectivas.

71.             Bajo ese panorama, se debe resaltar que en el memorial presentado por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena se informó que, pese a haber transcurrido ocho meses desde la nueva resolución, el Consejo Comunitario no ha sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[70]. Según se evidencia en el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, el Plan Integral de Reparación Colectiva tiene un carácter participativo y su construcción corresponde a la cuarta fase de la ruta. En la situación particular de los accionantes solo se ha completado la inscripción de la comunidad en el RUV, de acuerdo a la información que reposa en el expediente digital al momento de proferir esta decisión. De manera que restaría que la UARIV adelante (i) la identificación, (ii) el alistamiento, y (iii) el diagnóstico o caracterización del daño, para que los integrantes del colectivo sean llamados a ese plan.

72.             Con todo, aunque en este asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensión inicial de la acción de tutela se agotó al haberse procedido con la inscripción en el RUV, lo cierto es que la Sala advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin que el proceso de reparación avance en los términos ya mencionados. Específicamente, dado que esta comunidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección advertido.

73.             Primero, más allá de resaltar el apoyo que ha realizado la Defensoría del Pueblo para garantizar los derechos de la comunidad en cuestión, ordenará a la Defensoría del Pueblo en la Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea necesario para fortalecer la cohesión social, identidad y estructura organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparación colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, de acuerdo con el plan de acción que sea planteado por la UARIV conforme al siguiente numeral.

74.             Segundo, ordenar a la Subdirección de Reparación Colectiva de la UARIV que, de acuerdo con el cumplimiento de sus funciones y en consideración a sus procedimientos internos, en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acción con términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico. En igual medida, advertirá a dicha entidad la importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y oportuna reparación integral de la víctima colectiva.

75.             De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se librarán las comunicaciones necesarias para que el juzgado de primera instancia de este proceso realice la notificación del fallo, y continúe con los trámites correspondientes para el cumplimiento de lo aquí planteado.