2. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada
68. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo anterior porque los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que existe una acción de tutela previa interpuesta por el accionante, contra el ICBF y que decidió el Juzgado 000 Administrativo Oral del Circuito de Toru[99], sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Toru.
69. En relación con la cosa juzgada, esta Corporación ha establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas [100], lo que implica que adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[101].
70. Además, en el marco de la acción de tutela esta Corporación ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria si se comprueba la mala fe y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, lo que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que impacta en la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[102].
71. Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos, evento en el cual se habilita al juez constitucional a pronunciarse nuevamente de fondo sobre el asunto[103].
72. En el siguiente cuadro la Sala se ocupa de precisar el contenido de cada una de las acciones de tutela y su contenido.
Tabla 2. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad
73. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no concurren los tres elementos para que se configure cosa juzgada. Aunque el actor no lo expresó de manera explícita en el escrito de tutela, la Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la demanda, considera que la notificación de esta resolución fue la que motivó la interposición de la acción constitucional, por lo que su objeto es la resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024.
74. Existe identidad de partes, puesto que la acción de tutela fue interpuesta por el mismo actor, Daniel, y en contra de la misma entidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pero no hay identidad de causa ni de objeto.
75. Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que si bien ambas acciones de tutela tienen en común la terminación de la medida de protección por parte del ICBF, las resoluciones que ordenaron dicha terminación no son las mismas. En efecto, la primera medida se terminó por medio de la Resolución n.° 120 del 19 de noviembre de 2019 (§15) y tuvo como motivación la superación de la situación de vulneración por la cual el actor ingresó al ICBF en 2004. En la segunda acción, y de acuerdo con los hechos expuestos, el actor discute la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 (§18), que dispuso la terminación de la medida de protección en hogar sustituto, con el fin de ubicarlo en una institución especializada de acuerdo con su edad y diagnóstico. Por lo tanto, los fundamentos jurídicos planteados como causa de la vulneración son diferentes.
76. Además, para el 2019, el accionante tenía 21 años, edad que permitía su permanencia en el ICBF bajo la condición de adelantar un proyecto de vida. En la acción presentada en 2024, el accionante tenía 26 años, edad que superaba el límite etario establecido para permanecer en el sistema, esto es, 25 años. Así, no se configura una identidad de causa entre ambas acciones.
77. Por otro lado, respecto a la identidad de objeto, esta tampoco se encuentra acreditada. En la primera acción, el accionante pretendía la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la educación con el objetivo de que se vincule a una institución educativa para culminar sus estudios de secundaria. Adicionalmente, pidió que se ordenara al ICBF realizar los trámites necesarios ante el Comando Zona de Reclutamiento y Centro de Reserva de Toru para la obtención de su libreta militar.
78. En la segunda acción, aunque también pretende la protección del derecho a la vida digna, además, busca la protección de otras garantías constitucionales como el mínimo vital y la protección de persona en situación de discapacidad. Adicionalmente, en la primera acción, el actor solicitó su vinculación a una institución educativa, mientras que en la segunda su pretensión tiene un mayor alcance, pues el accionante no solo pretende evitar la terminación de la medida de protección, sino que busca la realización de un proyecto de vida en el cual se considere su condición de discapacidad. Lo anterior, con fundamento en que su discapacidad fue certificada el 2 de agosto de 2024 (§23) y el último diagnóstico del actor fue emitido el 21 de febrero del 2025, en el que se concluyó que padece de un trastorno cognitivo leve (§60), todo ello, con posterioridad a la primera acción de tutela. Además, en las comunicaciones que radicó en el Instituto el actor alude a una discapacidad en desplazamiento y cognitiva.
79. En consecuencia, en este caso no se verifican los elementos para que se configure la cosa juzgada, por lo que procede continuar con el estudio a fondo del mismo.
3. Segunda cuestión previa: carencia actual de objeto[109] y existencia de amenaza a los derechos fundamentales
80. La Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución especializada de acuerdo con su edad y diagnóstico. El ICBF precisó que, aunque la resolución se notificó, no se hizo efectiva materialmente (§56), aunque no suministró razones para sustentar esta cuestión. En el mismo sentido, el actor aludió a una petición que radicó el 29 de abril de 2024 (§19). La Sala encuentra que dicha petición fue radicada el 3 de julio de 2024[110], esto es, con posterioridad a la resolución que es objeto de la acción. Además, quedó acreditado que la defensora respondió la petición el 24 de julio siguiente[111]. En la petición el actor solicitó al ICBF, entre otras cosas, que reconsiderara el retiro de la protección, en atención a su discapacidad física en desplazamiento y cognitiva[112], por lo que dicho escrito está intrínsicamente relacionado con la resolución objeto de la acción.
81. En principio, estas circunstancias (no se hizo efectiva la resolución y se respondió la petición) generarían como efecto que no existiría una acción u omisión del ICBF respecto de la cual se predique la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, razón por la cual la Sala tendría que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Corte ha sostenido que dicha figura se aplica en casos en los que la parte accionada ha cesado la afectación de los derechos fundamentales de manera voluntaria[113]. La inaplicación de la resolución y la respuesta a la petición tendría entonces como efecto la superación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de la tutela y que se refieren a la terminación de la medida de protección.
82. No obstante, la Sala determinará si en este caso se cumplen las condiciones para analizar el asunto desde la perspectiva de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La Corte ha sostenido que para determinar si existe una amenaza a un derecho fundamental, el juez debe acudir a una valoración objetiva y subjetiva. Así, [p]ara que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos[114].
83. En el presente caso se cumplen los supuestos tanto subjetivos como objetivos para analizar una amenaza a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, desde una perspectiva subjetiva, el actor manifestó en la acción de tutela las consecuencias que podría tener la terminación de la medida en su condición de vida, al tratarse de una persona en situación de discapacidad. De esto se sigue que el sujeto expresó un temor por la vulneración de sus derechos luego de la notificación de la resolución. Este temor se materializó en una petición para que la entidad reconsiderara la decisión de terminar la medida dispuesta en la resolución censurada. Desde el punto de vista objetivo, la Sala observa que la amenaza a los derechos fundamentales es cierta y podría acaecer, pues está acreditado que el actor tiene 27 años, presuntamente abandonó los hogares sustitutos sin autorización, parece tener dificultades para cumplir las normas y los compromisos, y a la fecha no ha desarrollado un proyecto de vida, por lo que cumpliría las condiciones para la finalización de la medida con ocasión del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD. También está acreditado que el accionante tiene una discapacidad que consiste en un trastorno cognoscitivo leve[115] y una discapacidad física derivada de su diagnóstico de displasia de cadera.
84. En efecto, la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 señaló que el actor no da cumplimiento a los llamados de la defensoría de familia y a los compromisos para el seguimiento frente a la atención por psiquiatría en el CRIB, la ejecución de un proyecto de vida y el acatamiento de normas en la modalidad de protección. Además, según informó el ICBF, el actor tiene una denuncia penal por presuntos actos sexuales con menor de 14 años, lo que se aplicó como uno de los motivos para terminar la medida de protección en hogar sustituto. La defensora consideró que el accionante debe ser ubicado en una institución especializada, de acuerdo con su edad y su diagnóstico, y en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, el actor abandonó irregularmente el hogar sustituto. Por estos motivos el Instituto resolvió la terminación de la medida de protección en hogar sustituto.
85. Como quedó acreditado, las situaciones que dieron lugar a la terminación de la medida se mantienen, por lo que existe una amenaza sobre los derechos que alega el accionante por la finalización de aquella. Esta amenaza sigue vigente, y por lo tanto, no se configura una carencia actual de objeto pues persiste la necesidad de protección e intervención el juez constitucional.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada
- 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 6. Análisis del caso concreto
- 7. Conclusiones y remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
