RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Toru, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar AMPARAR los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto.
Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, obtenga un diagnóstico actualizado, psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo la protección del sistema de protección del ICBF. En caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el Instituto deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños con Daniel y adoptar las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco de dicho proyecto, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso en un término máximo de un (1) año. Para ello deberá:
- Brindarle alternativas de educación inclusiva mediante las cuales se garantice un proceso de aprendizaje que se adapte a sus condiciones particulares y a su condición de discapacidad física y cognitiva.
- Adoptar una modalidad de atención para el actor que considere el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, para así evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
- Garantizar que el accionante reciba información médica clara y adaptada a su capacidad de comprensión, para asegurar que pueda decidir de manera libre, voluntaria e informada respecto de la cirugía de cadera y demás tratamientos médicos requeridos.
- Gestionar la atención en salud del actor, incluyendo citas médicas, autorizaciones y suministro de medicamentos, y establecer alianzas estratégicas con instituciones de salud públicas y privadas, que brinden una atención especializada al actor y así trabajar en las áreas en las que aquel presenta mayores dificultades, especialmente en lo relacionado con sus capacidades cognitivas. Además, deberá garantizar el acompañamiento al actor hasta que cumpla satisfactoriamente con su tratamiento o procedimiento médico de displasia de cadera.
- En alianza con la Alcaldía de Toru y la Gobernación de Vere, así como con otras instancias y autoridades territoriales y nacionales, especialmente con el Servicio Público de Empleo, brindar opciones de empleo y de productividad, y acompañar al actor a las distintas ferias laborales para que encuentre un trabajo o actividad productiva que considere sus capacidades y sus diagnósticos, favoreciendo así una integración productiva efectiva del accionante. También que establezca diálogos con empleadores y organizaciones particulares para efectos de realizar ajustes respecto de la inclusión productiva y social del actor.
- Adoptar medidas para fomentar el fortalecimiento del vínculo familiar del accionante, siempre y cuando estas medidas no afecten la voluntad y los derechos de sus hermanas y con base en la libre determinación de los interesados.
Cuarto. EXHORTAR a Daniel para que en lo sucesivo se abstenga de imponer barreras en su atención médica y para que colabore activamente en su proceso de desarrollo dentro del proyecto Sueños, lo que implica asistir de manera responsable a las citas y actividades programadas, así como su compromiso con los procesos de seguimiento que realiza el ICBF.
Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ajuste sus lineamientos y modelos institucionales, con el fin de incorporar un enfoque de protección para las personas que, como el actor, han enfrentado situaciones de abandono o vulneración de derechos que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron la edad de 25 años bajo protección del ICBF. Dentro de los ajustes deberán garantizar como mínimo los contemplados en el fundamento 187 de esta providencia y asegurar la coordinación con otras entidades.
Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que rinda informe mensual ante el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, para que dicha autoridad vigile el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia.
Séptimo. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el presente expediente a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto de los ajustes a los lineamientos y modelos institucionales señalados en el ordinal quinto precedente.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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- RESUELVE
