6. Análisis del caso concreto
133. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala analizar (i) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenazó los derechos fundamentales del accionante, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud física y mental, a un trabajo, a la unidad familiar y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad, como consecuencia de la notificación de la terminación de la medida del PARD de que es beneficiario y de la omisión de realizar una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria, y (ii) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenaza los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso de los programas de protección que ofrece, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida.
134. Sobre el primer problema jurídico. De los hechos y las pruebas allegadas por las partes dentro del trámite de revisión, se observa que (i) el actor tiene 27 años y desde temprana edad, fue encontrado en estado de abandono junto con su hermana, lo que llevó al ICBF a intervenir y colocarlo en diferentes hogares sustitutos. Además, fue diagnosticado con displasia de cadera, que su discapacidad física y cognitiva se encuentra certificada (§23) y según el último reporte médico (§46) tiene un trastorno cognitivo leve[190] .
135. Según lo manifestado por el ICBF, (ii) la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución especializada de acuerdo con la edad y diagnóstico, no tuvo aplicación (§56). Asimismo, se constató que actualmente (iii) el actor se encuentra declarado en situación de adoptabilidad[191] y mantiene la medida de protección del ICBF en hogar sustituto en Toru (§44), esto último como consecuencia del fallo de tutela del 17 de enero de 2020, dictado en otro proceso de amparo.
136. En el marco del PARD y, en particular, de los componentes del subprograma Proyecto Sueños que se adelanta con el actor (§103), la Sala considera que aunque el ICBF no materializó la resolución, como se explicó al analizar la carencia actual de objeto, sí se configura una amenaza a los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de que persisten las causas que darían lugar a terminar la medida de protección, estas son: la edad del accionante, el alcance del programa, el abandono de los hogares por parte de aquel, su deseo de abandonar el programa, entre otras. Así, la amenaza a los derechos tiene como fundamento que se aplique una medida de terminación del PARD sin que los remedios adoptados apliquen un enfoque diferencial y específico para casos como el presente, como pasa a explicarse.
137. Está acreditado que el ICBF ha adoptado distintas medidas para que el actor se prepare para su egreso del Instituto. En efecto, tales medidas han buscado una integración entre él y la sociedad, y se han encaminado a fomentar el desarrollo de habilidades necesarias para una vida autónoma e independiente, a través de oportunidades a nivel educativo, apoyo psicológico, apoyos en especie y otras estrategias necesarias para su transición a la vida adulta. Sin embargo, la Sala encuentra que varias de estas medidas no contemplan un enfoque diferencial como lo establecen los lineamientos del mismo Instituto.
138. Como se mencionó en la tabla n. 4 y los fundamentos jurídicos subsiguientes, en el marco del PARD, el ICBF ha dispuesto una oferta institucional destinada a la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, que incluso se aplica a personas mayores de 18 años. De acuerdo con ese lineamiento, el tipo de apoyo, la intensidad y la duración se determina con base en las características de cada niño, niña, adolescente y mayor de 18 años, las barreras para su participación, su contexto familiar, social, ocupacional y/o educativo. También se consideran las deficiencias corporales, las limitaciones en la capacidad de ejecución de sus actividades y las restricciones que experimente en su participación social.
139. En el caso concreto, de acuerdo con el certificado de discapacidad, el actor (§23) fue valorado con discapacidad física e intelectual, es así, que el tipo de apoyo, la intensidad y la duración de la medida de protección debe ser determinada bajo la categoría de discapacidad múltiple. Por ello, la oferta estará centrada en las capacidades, apoyos y ajustes razonables que requieren las niñas, niños y adolescentes para favorecer su proceso de inclusión social[192].
140. Derecho a la educación. Está acreditado que el actor culminó primaria y bachillerato (§44 y 47), estuvo en distintas instituciones (§41) y luego fue inscrito en programas académicos ofertados por el SENA. No obstante, la entidad lo bloqueó y sancionó por el término de 12 meses debido a que el accionante no asistía a clases[194] y no terminó sus estudios. Asimismo, tuvo la oportunidad de asistir a cursos en Institutos, entre ellos, uno de vigilancia privada, el cual completó con éxito (§55).
141. Posteriormente, el actor manifestó su gusto por estudiar un programa técnico laboral en sistemas, por lo que, en cumplimiento de su pretensión y en el marco de las oportunidades brindadas, el 3 de febrero de 2025 fue matriculado por el ICBF en la Corporación en el programa técnico laboral por competencias en sistemas [196] (§55) y se asignó un subsidio económico para estudio por valor de $1.423.500 mensuales. Adicionalmente, se giró un apoyo para equipo de cómputo con licencia y en el mes de diciembre de 2024, el actor recibió un bono por $300.000, el cual empleó en la compra de un celular[197].
142. Sin embargo, la Sala observa que la adopción de dichas medidas no atendió la condición de discapacidad física y cognitiva del actor, por lo que resulta necesario que la terminación de la medida considere un enfoque particular de cara a consolidar su proyecto de vida. Bajo el principio de igualdad, la educación debe ser inclusiva y debe garantizar un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. La falta de un enfoque diferencial pudo limitar las oportunidades del actor para aprovechar los programas educativos de manera efectiva.
143. Un ejemplo claro de esto es lo ocurrido con el programa técnico laboral por competencias en sistemas, pues, aunque el accionante manifestó su voluntad de cursarlo, no se observa que este brinde un enfoque diferencial en el método de enseñanza que le permita a aquel culminarlo de manera adecuada, así como tampoco si es claro que se requieren ajustes razonables para su desarrollo. Incluso, no se acreditó que se hubiese planteado la necesidad de solicitar ajustes razonables en los programas como consecuencia de la situación de discapacidad del actor.
144. En este sentido, la labor del ICBF no se limita a inscribir y cubrir los gastos de los cursos o programas académicos del actor. Por el contrario, y en cumplimiento de sus lineamientos[198] debe identificar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que limitan la capacidad en la ejecución de actividades y que restringen su participación, con el fin de desarrollar estrategias para su eliminación o trasformación. Se debe evaluar la necesidad de apoyos o facilitadores, elaborar perfiles vocacionales y ocupacionales con fundamento en las capacidades y competencias, para orientar la construcción y el desarrollo de su proyecto de vida. Además, en el marco de las alianzas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (§59), se puede activar la oferta institucional y gestionar la vinculación del actor a programas que se adecúen a sus condiciones y no entender que corresponde al accionante adaptarse a ellos.
145. Al respecto, la Sala observa que la Secretaría de Educación de Toru (§50) tiene un programa de educación para adultos que incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades educativas. Además, a través de la Secretaría de Integración Social de esa ciudad, en articulación con entidades de educación superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de proyectos. Estos programas pueden contener una oferta institucional inclusiva particularmente relevante para el caso bajo estudio.
146. Sin embargo, dichas alternativas educativas ofrecidas por las entidades territoriales no fueron puestas a disposición del accionante, lo que da cuenta de la falta de articulación interinstitucional desde la gestión del ICBF. Esta falta de coordinación también impidió que el actor tuviera acceso a oportunidades y programas enfocados a la inclusión social.
147. Derecho a la salud- salud física y mental. En la historia clínica del 21 de febrero de 2025, el actor expresó de manera enfática que no quiere regresar a clases[199] y afirmó que no puede rendir académicamente porque el estudio no es lo mío, no escribo muy bien. soy muy penoso para hablar en público[200].
148. Además, de las pruebas recaudadas, en la evaluación neuropsicológica del 29 de noviembre de 2024[201], se sostuvo que el actor comete errores en las pruebas de conocimiento de manera consciente, su conducta es desafiante y ante la confrontación de su comportamiento muestra una actitud burlesca (§57).
149. Al respecto, la Sala considera que la falta de compromiso y motivación del actor puede estar relacionada con sus dificultades de aprendizaje y con la necesidad de abordar enfoques diferenciales. En este punto, como también se mencionó en la evaluación, el accionante tiene dificultades para aplicar información previamente adquirida y en habilidades verbales para dar respuesta a diferentes necesidades[202]. En efecto, en el índice de razonamiento fluido presenta un desempeño muy bajo, lo que implica dificultades del paciente para razonar a partir de imágenes o estímulos visuales[203]. Además, según el índice de memoria del trabajo, el actor tiene dificultades para manipular información a corto plazo, junto con sus capacidades atencionales, de codificación de números y en el índice de velocidad de procesamiento se evidencian dificultades en la velocidad relacionada con la generación de operaciones mentales[204].
150. De igual forma, la Sala advierte que, aunque el actor manifestó su decisión de desistir de la cirugía de cadera por comentarios de terceros (§36), el ICBF omitió brindarle un acompañamiento informado respecto del procedimiento médico. No existe evidencia de que el Instituto dispusiera apoyo al accionante de cara a comprender los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, de acuerdo con su nivel cognitivo.
151. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que la condición cognitiva del actor demanda una atención especializada que no sólo cubra su necesidad a nivel educativo, sino que también aborde su salud mental. Asimismo, teniendo en cuenta el diagnóstico de displasia de cadera y las barreras que este impone al actor en su vida diaria, la Sala considera que es necesario abordar su atención en cuanto al derecho a la salud.
153. Ahora bien, este enfoque es relevante dado que, ante una eventual terminación o modificación de la medida, podría generarse un impacto negativo en la salud mental del actor y poner en riesgo su bienestar, al no garantizarse una atención adecuada a sus necesidades. Un cambio de la medida sin la debida preparación o apoyo especializado incrementaría las barreras a las que ya se enfrenta aquel, pues como se mencionó podría tener consecuencias adicionales a su estado de salud.
154. En este punto, para la Sala es importante que el ICBF realice las gestiones necesarias a efecto de actualizar el diagnóstico de salud mental del actor. Dicha actualización, debe adelantarse con base en una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria, que considere el impacto emocional y psicológico que el actor pudo tener a lo largo de su vida. Esto, teniendo en cuenta que aquel desde la primera infancia sufrió abandono y rechazo, que nació en una familia marcada por un contexto de violencia y que fue separado de sus hermanas biológicas en el marco de la medida de protección.
155. Así las cosas, la aludida valoración debe adelantarse por un comité interdisciplinario de expertos en salud mental, que cuente con psiquiatras, psicólogos clínicos y otros profesionales idóneos, con el fin de garantizar una evaluación objetiva y especializada que oriente adecuadamente al ICBF en cuanto la decisión que deba adoptar sobre la permanencia o egreso del actor del sistema de protección.
156. En consecuencia, en caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el instituto deberá adoptar las medidas pertinentes para diseñar un plan de acompañamiento basado en el diagnóstico particular del accionante. Para ello, el actuar del ICBF debe orientarse a generar alianzas estratégicas con instituciones de salud públicas y privadas, que brinden una atención especializada al actor, y así trabajar en las áreas en las que aquel presenta mayores dificultades, especialmente en lo que concierne a sus capacidades cognitivas.
157. Todo esto para que el accionante pueda aprovechar de manera más eficiente las opciones que se le brindan y mejorar su estado mental y emocional, y consolidar la madurez necesaria para la toma de decisiones. Además, deberá garantizarse el acompañamiento al actor hasta que cumpla satisfactoriamente con su tratamiento médico de displasia de cadera y gestionar la atención en salud del actor, incluyendo citas médicas, autorizaciones y medicamentos.
158. Derecho al trabajo y mínimo vital. De otro lado, el actor busca aprender un oficio con el cual pueda sostenerse económicamente[205]. Esta cuestión es determinante para efectos de considerar la garantía efectiva del derecho al trabajo, pues en el modelo social de discapacidad el derecho al trabajo se garantiza a partir de una decisión libre en un entorno acondicionado para su pleno ejercicio. El trabajo es un instrumento relevante para asegurar el mínimo vital y las condiciones materiales de existencia, pues permite un sustento para solventar las necesidades mínimas.
159. Ahora, la Sala considera que las dificultades para el acceso al mercado laboral del accionante dan cuenta de la necesidad de prepararlo para su egreso en un contexto inclusivo que le brinde oportunidades. Al respecto, la Sala encuentra que tal como lo establece el ICBF dentro de los componentes de sus programas de atención, los adolescentes y jóvenes tienen derecho a acceder a un empleo y mantenerse en el mercado laboral. El Instituto, dentro del Sistema de Bienestar Familiar y conforme las alianzas que de este se derivan, ha realizado varias gestiones para apoyar el proceso de empleabilidad del actor, tales como la elaboración de su currículum[206] y su registro en bancos de hojas de vida[207].
160. Sin embargo, estas acciones tampoco consideraron adecuadamente las condiciones de salud del actor y su relación con su inclusión al mercado laboral. Se trata de medidas insuficientes para la consolidación de un proyecto de vida, que no tienen en cuenta las barreras que pueden explicar por qué ha rechazado las ofertas laborales o ha renunciado a sus trabajos. En este sentido, la responsabilidad del ICBF no se limita a capacitar y apoyar al actor en la formación de competencias y habilidades para un desarrollo profesional, sino que implican considerar el entorno adecuado para desarrollar su proyecto de vida. El ICBF debe promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupaciones y vocacionales del actor[208].
161. Al respecto, la Sala constata que el ICBF puede hacer uso de las alianzas que emanan del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero con el objetivo de establecer diálogos con empleadores e instituciones, especialmente con el Servicio Público de Empleo, a efectos de realizar ajustes para la inclusión laboral requerida en el caso. Por ejemplo, la entidad accionada podría articular dicha acción con la oferta institucional disponible en el departamento y en el municipio y acceder a los beneficios del fondo de discapacidad de Vere, para emprendimientos, proyectos productivos y sociales para personas en situación de discapacidad (§53), así como a las ferias de empleo y a las bolsas de empleo de COMFABOY.
162. Autonomía del accionante. En el proceso quedó acreditado que, en el marco de la medida de protección, el accionante manifestó que no quiero estar en Institución, porque no voy a tener la libertad de salir y de no poder seguir desempeñándome en tener un sustento por mi cuenta por que me gusta trabajar y ya uno se ha acostumbrado a tener un peso por sí mismo y por la edad ya con 22 años ya no aguanto a estar en una institución y yo pienso rehacer mi vida, pienso que no voy a depender de por vida del Estado, debo en esta oportunidad que me da la vida ingeniármelas de como poder avanzar en mi proyecto de vida,[209] para mi es un poco maluco estar acompañado por los profesionales de la Defensoría de familia, porque yo soy mayor de edad, tengo 27 años y uno necesita un poco de libertad[210].
163. Si bien es cierto que tras cumplir su mayoría de edad el actor siguió requiriendo acompañamiento y apoyo en determinados aspectos de su vida, especialmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de su proyecto de vida, después de haber estado bajo el cuidado del ICBF la mayor parte de su existencia, esto no debe restringir o limitar su autonomía e independencia, ni la toma de decisiones de manera libre e informada (§115).
165. Derecho a la unidad familiar. La Sala observa que el núcleo familiar del accionante, compuesto por sus hermanas, estuvo expuesto a maltrato y daño emocional, así como a privación psicoafectiva derivado de una situación de encierro con impactos en todos los niveles, por lo cual las hermanas del actor presentan diferentes diagnósticos[211].
166. Es así como resulta razonable que su ubicación se dé en instituciones especializadas y en hogares exclusivos para niñas y adolescentes (§61). Además, debe tenerse en cuenta la voluntad de cada una de ellas y la relación que han mantenido a lo largo de los años con el accionante. En este contexto, los hechos relatados (§9 a 13 y 61) resultan relevantes para entender la dinámica familiar del actor y su relación con sus hermanas. De acuerdo con lo indicado por el ICBF, Andrea ha expresado que no desea recibir visita de su hermano (§61)[212], por lo que no es posible imponer esta relación, ya que hacerlo vulneraría sus derechos. De igual manera, el actor rechazó ser ubicado en la misma institución de su hermana Lina, por lo cual se entiende que él mismo establece barreras para el relacionamiento con sus otras hermanas, sin que esto pueda considerarse una amenaza a sus derechos.
167. Además, esta Sala no puede ignorar los antecedentes del actor frente a su relacionamiento con las mujeres, ni los reportes sobre presuntas conductas de tipo sexual que generan una alerta que debe ser atendida. Por ello, mientras no exista un diagnóstico psiquiátrico que descarte cualquier riesgo para sus hermanas u otras personas, el ICBF debe abstenerse de promover una convivencia forzada.
168. Sin perjuicio de lo anterior, y de manera progresiva, el ICBF puede adoptar medidas para promover la mejoría del vínculo familiar del actor, siempre y cuando estas respeten la voluntad y los derechos de sus hermanas, y se adopten con base en la libre determinación de los interesados, así como se lleven a cabo bajo supervisión de agentes del sistema.
169. Dignidad humana y mínimo vital. Por otra parte, la Sala considera que la amenaza a los derechos fundamentales del actor, en particular, a la dignidad humana y al mínimo vital, se genera por la falta de enfoque diferencial en las medidas adoptadas por el ICBF. El accionante, debido a su condición de discapacidad física y cognitiva, enfrenta barreras adicionales que requieren un apoyo especializado. Una eventual terminación de la medida sin garantizar un entorno adecuado y ajustado a sus necesidades, incluyendo atención en salud, educación y empleo, pone en riesgo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, dado que no se le garantiza un bienestar integral ni un desarrollo autónomo que le permita tener los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Aunque la amenaza al derecho a la vida no tiene el grado de certeza que se observa en los demás derechos, la Sala considera que la ausencia de un enfoque diferencial puede comprometer la existencia en condiciones dignas, como se explicó.
170. Modalidad de atención. La Sala considera importante resaltar que el ICBF también debe evaluar la necesidad de permanencia de la medida en función de la convivencia del accionante con menores de edad. En este punto, para la Sala es importante mencionar algunas manifestaciones del actor respecto a la protección del hogar sustituto: hay muchas cosas que no me agradan ( ) tener que compartir el baño con los niños pequeños ( ) como adulto para mi es incómodo compartir espacios con niños menores[213].
171. Estas manifestaciones, además, evidencian un problema organizacional en el sistema de protección a cargo del ICBF, el cual mantiene en convivencia a personas adultas, incluso mayores de 25 años, con niños, niñas y adolescentes. Esta práctica puede generar riesgos para el desarrollo integral de estos y vulnerar el principio del interés superior de los niños.
172. Lo anterior, no puede ser pasado por alto, pues quedan expuestas las tensiones generadas en la convivencia entre adultos y niños en los hogares sustitutos. Frente a esta situación, la Sala reitera que debe primar el interés superior del niño y, por ello, las decisiones del ICBF deben considerar la protección integral de los menores. La convivencia de personas adultas, especialmente cuando presentan dificultades comportamentales, representa un riesgo en términos de seguridad y bienestar de los niños. En este sentido, la modalidad que se adopte para el actor debe respetar este principio y evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan el desarrollo físico, emocional y social de aquellos.
173. Por lo anterior, la Sala ordenará al ICBF que luego de la valoración multidisciplinaria, revalúe la terminación de la medida de Daniel con un enfoque diferencial y adopte las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso del programa, siempre bajo la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y previendo cualquier tipo de riesgo para ellos.
174. En conclusión, el ICBF a partir de la valoración psiquiátrica y multidisciplinaria debe revaluar la terminación de la medida del actor con un enfoque diferencial y de concluirse que actor debe permanecer en el sistema de protección, el instituto debe adoptar las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso en un término máximo de un (1) año. Esta Sala considera que el término otorgado es razonable para que el actor pueda adoptar un proyecto de vida que permita su egreso del ICBF, asegurando su adecuada transición hacia una integración social y laboral.
175. Sobre el segundo problema jurídico. La Sala resalta que este caso evidencia una situación particular y especialísima que demanda una mirada constitucional diferencial. Se trata de la atención por el Estado de una persona que experimentó en su primera infancia una compleja situación de abandono y que desde entonces ha estado separada de su entorno familiar, bajo el cuidado exclusivo del ICBF, que al superar la edad de atención ordinaria por parte de ese Instituto e incurrir en unas particulares condiciones, se enfrenta a la terminación del esquema de cuidado y, asimismo, al diseño y ejecución de su plan de vida, afrontando una situación de discapacidad y dificultades de relacionamiento y adaptación a su entorno.
176. Ahora, aunque el ICBF cuenta con programas como el proyecto Sueños y lineamientos de enfoque diferencial para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, que en principio abordan la transición a la vida adulta de aquellos que se encuentran bajo su protección, este resulta insuficiente para atender las necesidades de la población mayor de 25 años en condición o no de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o núcleo familiar y que requieren una atención integral y diferenciada, así como un acompañamiento especializado que garantice su inclusión social, así como su acceso a oportunidades educativas y laborales.
177. En este contexto, el presente caso evidencia una ausencia de lineamientos de cara a atender casos excepcionales de personas mayores de 25 años que tienen una relación especial con el ICBF debido al contexto en el que ingresaron a sus programas y a sus particulares circunstancias, lo que justamente amenaza sus derechos fundamentales. De acuerdo con la información reportada por el ICBF (§64), para febrero de 2025 el Instituto tenía bajo su cuidado 2.642 personas mayores de 25 años con alguna situación de discapacidad, 1.153 jóvenes sin condición tal y 346 usuarios mayores de edad cuya situación de discapacidad no ha sido determinada (de los cuales 339 tienen entre 25 y 38 años, 5 entre 39 y 48 años, y 2 entre 49 y 58 años).
178. Estas cifras muestran una problemática estructural que demanda una adecuada atención y una respuesta estatal. La ausencia de lineamientos sobre el particular no puede atribuirse exclusivamente al Instituto. En efecto, el marco legal que regula el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que no se limita al ICBF, tiene como población objetivo la primera infancia (desde la gestación hasta los 5 años), la infancia (de 6 a 11 años) y la adolescencia (de 12 a 17 años)[214], y de acuerdo con lo manifestado por el ICBF (§32) y la propia misión de la entidad[215], la Sala entiende que el propósito principal de aquella es por regla general la atención a niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años, y de manera excepcional de jóvenes hasta los 25 años, o mayores cuando la autoridad administrativa determina que el egreso debe extenderse por razones particulares (§65). Sin embargo, dicha excepción no cuenta con un desarrollo normativo claro y, en la práctica, resulta ser una decisión discrecional de la autoridad, sin causales específicas ni lineamientos definidos.
179. Así las cosas, la Sala entiende que el propósito principal de dicho sistema y del Instituto, como su núcleo central, es por regla general la atención a niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años, y de manera excepcional, de jóvenes hasta los 25 años o mayores a discreción de la autoridad. La modificación o ampliación de los objetivos y tareas a su cargo sólo puede ser regulada por una ley, tal como se desprende del artículo 150.7 de la Constitución y se constata con el proyecto de ley que pretende ampliar dicha oferta estatal y orientar acciones que procuren el desarrollo integral de los jóvenes egresados o próximos a egresar del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que no cuentan con redes de apoyo.
180. Con todo, y ante la vulnerabilidad de dicha población, la Sala advierte la necesidad de contar con unos lineamientos para efectos de brindar una protección y cuidado mínimos para la población mayor de 25 años y que ha estado a cargo del Instituto por razones particulares y excepcionales, como lo pone de presente el caso que ahora se estudia. Como se explicó (§120), la cláusula del Estado Social de Derecho tiene como efecto una obligación de protección dentro de los límites misionales de cada entidad. Así, la responsabilidad de garantizar una vida en condiciones dignas en el marco de la igualdad que se predica del Estado Social de Derecho y el acompañamiento que necesita esta población vulnerable, debe ser compartida entre las entidades del Estado.
181. Como se mencionó, las personas que alcanzan la mayoría de edad dentro del sistema de protección administrado por el ICBF conforman un grupo en situación de vulnerabilidad social y económica estructural, producto de la falta de vínculos familiares y la ausencia de redes de apoyo, lo cual se agrava al cumplir 25 años y salir definitivamente de los programas que aquel brinda. Esto debido a que sin unas garantías mínimas pueden verse enfrentadas a diferentes riesgos.
182. Con base en lo anterior, para la Sala resulta relevante que mientras no exista una norma específica ya sea aquella que se tramita con el proyecto de ley (§130) u otra- que proteja a aquellas personas que han permanecido bajo cuidado del ICBF y que al llegar a los 25 años de edad tienen medidas de protección (PARD) en curso, no han adelantado o asumido un proyecto de vida y, además, no cuentan con una red de apoyo o familiar que los acompañe en dicho proceso, el Estado debe adoptar medidas que protejan a esta población. Para la Sala, la existencia del proyecto mencionado constituye una evidencia clara de la difícil situación que atraviesa la población mayor de 25 años que egresa del ICBF. Asimismo, la iniciativa legislativa aludida evidencia el vacío normativo en cuanto al acompañamiento integral y la protección que necesitan aquellas personas.
183. Necesidad de lineamientos aplicables a la protección por el ICBF de personas mayores de 25 años. Como se ha sostenido, en el marco del Estado Social de Derecho, el Estado debe brindar protección especial a aquellos grupos en vulnerabilidad o en alguna situación de desventaja y garantizarles condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas. Así, frente al egreso de mayores de 25 años y con el fin de evitar un abandono social, el ICBF debe fortalecer sus lineamientos y aplicar un enfoque diferencial acorde con la situación personal de cada usuario bajo su protección.
184. Esto supone un reto institucional para la garantía de derechos, pues si bien debe resaltarse que el ICBF ha desplegado importantes acciones de acompañamiento y protección para niñas, niñas y adolescentes, no existe una estrategia específica frente a personas mayores de 25 años que deban dejar los programas del ICBF y afronten dificultades para poner en marcha sus proyectos de vida sin contar con una red de apoyo o con familia. También supone un reto en la medida en que no se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad, sino que requiere un esfuerzo coordinado con otras entidades. Así, bajo la dimensión de la protección y el cuidado para la dignidad, el Estado debe adoptar medidas para proteger al individuo de los riesgos sociales a los que se puede ver expuesto, en el caso concreto, al desempleo, a la discriminación social, a la pobreza, a problemas de salud mental, al reclutamiento forzado, a incurrir en situación de calle, entre otros.
185. Por ello, a más de mantenerse el esquema de protección por parte del ICBF hasta que se evalúen las adecuadas condiciones de egreso y se aplique integralmente el enfoque diferencial y específico al que se ha aludido anteriormente, se ordenará al ICBF que adopte las medidas internas y externas, de diseño, planeación, ejecución, coordinación y seguimiento necesarias para efectos de identificar y aplicar modelos adicionales de intervención y acompañamiento para este tipo de casos, teniendo como objetivo la protección de los derechos de quienes son sujetos de su acompañamiento, hacia el logro del objetivo por el desarrollo autónomo y digno de sus planes de vida.
186. Ello supone un ajuste normativo y el diseño de programas que permitan articular la oferta del ICBF con la propia de otras agencias, autoridades y programas públicos y privados, para que quienes han sido acogidos por el Estado en su infancia por una situación de abandono o vulnerabilidad, no queden desprovistos de esquemas adecuados y razonables de apoyo hasta tanto se hagan efectivas las garantías mínimas para su desempeño autónomo.
187. Por lo tanto, y mientras no exista una norma específica, resulta necesario ajustar los lineamientos propios de la misionalidad del ICBF en el marco de la obligación que tiene el Estado para atender a las poblaciones vulnerables, como lo es aquella que por un contexto familiar o social ha sido vulnerada en sus derechos, para que se proporcionen las herramientas y el acompañamiento necesario con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida digna, la educación, el trabajo, el mínimo vital, la salud, entre otros. Ese ajuste como mínimo debe:
(i) Contar con un enfoque diferencial que no sólo aborde las situaciones de salud, edad y género de la población señalada, sino que también considere las circunstancias que llevaron a que el ICBF adelantara el proceso de restablecimiento de derechos.
(ii) Contar con un enfoque que reconozca cómo las experiencias previas de abandono, maltrato o vulneración de derechos inciden en cada persona y cómo esto puede impactar en su salud mental, en su relacionamiento con otras personas y en su desarrollo personal y profesional.
(iii) Garantizar que el proceso de egreso de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con o sin discapacidad no dependa exclusivamente de una red de apoyo familiar.
(iv) Incluir a la población objetivo dentro de las acciones que adelanta el Estado a través del Servicio Público de Bienestar Familia y articular acciones con los diversos actores que intervienen en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a fin de que la transición para personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar y que egresan del sistema de protección del ICBF sea efectiva y se les garantice el acceso a oportunidades educativas, de vivienda y laborales, así como a ofertas culturales y recreativas que favorezcan su desarrollo personal y profesional.
(v) Asegurar que tales personas reciban atención integral en su salud física y mental, que permita su integración a la sociedad.
(vi) Garantizar que los mayores de 25 años tengan un rol activo y participativo en el proceso de toma de decisiones relacionadas con su proyecto de vida.
(vii) Establecer un mecanismo de seguimiento que evalúe el progreso de cada joven o adulto en su proceso de transición y, de ser necesario, se ajusten las acciones en cada caso para facilitar el tránsito de esta población a su vida por fuera del acompañamiento del ICBF, asegurando así que su inserción social y laboral sea efectiva.
(viii) Para los usuarios en situación de discapacidad cognitiva contar con valoración psiquiátrica y multidisciplinaria integral realizada por un comité de expertos que permita determinar la viabilidad de su egreso, garantizando unas condiciones de vida autónoma y segura.
(ix) Diseñar e implementar una modalidad de atención diferenciada y adecuada para las personas adultas, evitando la cohabitación con niños, niñas y adolescentes. Este último ajuste responde a la necesidad de proteger a niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del ICBF. La cohabitación de niños, niñas y adolescentes con adultos puede generar un riesgo y además desconoce las necesidades particulares de cada población. En este sentido, el ICBF debe adoptar medidas diferenciadas y adecuadas para cada grupo.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada
- 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 6. Análisis del caso concreto
- 7. Conclusiones y remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
