7. Conclusiones y remedio constitucional
188. Conclusión. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional constató que existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado la condición de salud física y cognitiva del actor ni integralmente su historia de vida.
189. Por lo anterior, la Sala concluye que la terminación de la medida de protección del actor debe ser determinada a partir de una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria y mediante la aplicación de un enfoque diferencial ajustado a su condición particular. Ahora, de concluirse que el actor debe seguir bajo la protección del instituto, este debe implementar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños. Asimismo, deberá adoptar una modalidad que respete el principio de interés superior de los niñas, niñas y adolescentes, garantizando la separación de niños y adultos, y asegurando entornos adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
190. En todo caso, el actor debe prestar su compromiso con el proyecto y con el acompañamiento institucional. Ahora, aunque no se evidencia una amenaza al derecho a la unidad familiar dado que las acciones del ICBF fueron razonables frente al contexto familiar, la Sala ordenará al ICBF que adopte medidas para procurar la mejora en el relacionamiento con el vínculo familiar del actor, siempre y cuando estas medidas respeten la voluntad y los derechos de sus hermanas y se adopten con base en la libre determinación de los interesados.
191. Finalmente, aun cuando es claro que el propósito principal del ICBF es la atención a niños, niñas y adolescentes hasta los 25 años, para la Sala de Revisión es necesario que esa entidad identifique y gestione los recursos institucionales y comunitarios a nivel nacional, departamental y municipal que apoyen la atención e inclusión social de mayores de 25 años, con o sin situación de discapacidad, una vez hayan egresado de la modalidad de atención.
192. Por ello, además de los remedios para el caso concreto, se ordenará el ajuste de los lineamientos del ICBF, incorporando un enfoque de protección para personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, lo que implica que el Instituto articule esfuerzos con otras entidades para asegurar el acompañamiento integral y especializado. Por lo anterior, deberá incluir a dicha población dentro de las acciones que adelanta el Estado a través del Servicio Público de Bienestar Familiar y articular acciones con los diversos actores que intervienen en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a fin de que la transición por el egreso del sistema de protección administrado por el ICBF sea efectiva y se les garantice el acceso a oportunidades educativas, de vivienda y laborales, así como a ofertas culturales y recreativas que favorezcan su desarrollo personal y profesional. Además, deberá contar con espacios de atención para las personas adultas, evitando su cohabitación con niños, niñas y adolescentes.
193. Estas medidas deben garantizar de manera efectiva la protección ante el egreso de los programas a cargo del ICBF, asegurando la transición de los beneficiarios a una vida autónoma e independiente.
194. Remedios. De acuerdo con lo anterior, la Sala adoptará dos tipos de remedios, unos para atender la amenaza de los derechos del actor en el caso concreto y otros para brindar protección efectiva a las personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar.
195. Remedios para el caso concreto. La Sala revocará la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Toru, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar, amparará los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar del actor, por las razones previamente expuestas y frente a la amenaza de su vulneración.
196. En consecuencia, la Sala ordenará al ICBF contar con un diagnóstico psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo protección del ICBF, garantizando unas condiciones de vida autónoma y segura. Además, en caso de concluirse la necesidad de mantener al actor bajo la protección del Instituto, el accionado deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños en el que se encuentra Daniel, y así garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral.
197. Ahora, atendiendo al diagnóstico físico y psiquiátrico del actor, su situación particular y su edad, el ICBF deberá adoptar una modalidad de atención que respete el principio de interés de los niños, niñas y adolescentes y así evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
198. Asimismo, se prevendrá al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para su atención médica y para que colabore activamente en el proceso de desarrollo dentro del citado proyecto, lo que implica asistir de manera responsable a las citas, actividades programadas y comprometerse con los procesos de acompañamiento y seguimiento que realiza el ICBF.
199. Finalmente, la Sala considera necesario dejar sin efectos la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto esto con el fin de evitar que se materialice la amenaza de los derechos del accionante, y se aplique una medida de terminación del PARD sin que los remedios adoptados tengan un enfoque diferencial y específico para la situación particular del actor.
200. Remedios para la atención de población mayor de 25 años que ha estado bajo la protección del ICBF. La Sala ordenará al ICBF que, en el término de seis (6) meses, ajuste sus lineamientos y modelos institucionales a fin de incorporar un enfoque de protección para las personas con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron los 25 años bajo protección de esa entidad, garantizando mínimamente los presupuestos señalados en el fundamento §187.
201. Con el fin de que las decisiones dictadas al amparo de esta sentencia se materialicen efectivamente, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto del ajuste de los lineamientos y modelos institucionales del ICBF.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada
- 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 6. Análisis del caso concreto
- 7. Conclusiones y remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
