Sentencia T-303/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-303/25

Fecha: 11-Jul-2025

5.    Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

87.        El accionante alegó como vulnerados los derechos “a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital”, como consecuencia de la terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF. Como se indicó, la Sala en aplicación del principio iura novit curiae estudiará el asunto como una amenaza a tales derechos. Igualmente, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela se analizarán no solo los derechos invocados por el actor sino también aquellos que observa relevantes para el caso. En particular, considerará si al expedir la resolución de terminación del PARD y notificarla al actor, el ICBF amenazó los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la salud y a la unidad familiar, de un sujeto que sufrió una situación de abandono y que está vinculado al ICBF desde que fue encontrado a temprana edad y que, además, está en condición de discapacidad. Todo lo anterior bajo la óptica de aplicar un enfoque diferencial para una eventual terminación de la medida. Aunque en la acción de tutela el asunto se plantea como un problema centrado en la discapacidad, la Sala considera que también se debe analizar el asunto con una perspectiva más amplia y a la luz de otros derechos.

88.        En cuanto a los derechos al trabajo, a la educación y a la salud, la terminación de la medida, sin un enfoque diferencial derivado de la situación particular del accionante y su condición de discapacidad, podría amenazar estas garantías porque impacta la continuidad de los tratamientos físicos y de salud mental, así como las posibilidades de educación y de inserción del actor al mercado laboral. Finalmente, sobre el derecho a la familia, la Sala considera que la terminación de la medida podría implicar la pérdida del único vínculo para tener contacto con sus hermanas y comunicarse con ellas, que también se encuentran bajo protección del ICBF, considerando las especiales circunstancias de vida del accionante, quien ha estado vinculado por el abandono que experimentó al ICBF y supera la edad para la atención por parte de esa entidad.

89.        En este caso la Sala Segunda de Revisión considera que es indispensable hacer uso de las facultades del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita (fuera y más allá de lo pedido). Estas facultades se activan “cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”[127]. Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”[128]. Estas facultades emergen también cuando el análisis del juez constitucional se centra en la amenaza de los derechos, pues la acción de tutela puede interponerse ante dicha amenaza y el escrito puede ser interpretado más allá de lo pedido y fuera de lo pedido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución.

90.        Asimismo, esta Corporación ha indicado que en aplicación del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 “incluso si la accionante no invocó todos los derechos fundamentales que pudieren encontrarse vulnerados, esa omisión no constituye un impedimento para analizar su solicitud de tutelar sus derechos derivada de una o varias conductas de la accionada”[129].

91.        Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción y luego de precisar su objeto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenazó los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años en situación de discapacidad, bajo su protección desde el año 2004, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud física y mental, al trabajo y a la unidad familiar, por notificarle una resolución que ordenó la terminación de una medida de protección adoptada en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos PARD, sin considerar la aplicación de un enfoque diferencial ni realizar una valoración  psiquiátrica y multidisciplinaria actualizada?

¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenaza los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso del esquema de protección que le ha otorgado, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida?

92.        Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos referidos la Sala analizará: (i) la protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia- Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD); (ii) la terminación del PARD y el acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso; (iii) los derechos de personas en situación de discapacidad; (iv) la responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF. Con base en lo anterior, se procederá a (v) resolver el caso concreto.

5.1.     Protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia- Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD)

93.        El artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de las niñas y los niños y los adolescentes y su prevalencia sobre las garantías de los demás grupos poblacionales. El Estado, la familia y la sociedad deben garantizar el desarrollo armónico e integral de aquellos y el ejercicio pleno de sus derechos. De igual manera, el Código de la Infancia y la Adolescencia -CIA- señala que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, el cuidado y la protección de los niños, las niñas y los adolescentes[130]. De esta manera, bajo el principio de interés superior del niño, niña y adolescente “todas las personas [deben] garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[131]. Es así como en cualquier acción, decisión o medida, ya sea administrativa o judicial, que se tome en relación con los niños y las niñas se priorizarán sus derechos[132].

94.        La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se reconoce la necesidad de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una protección especial, entre ellos: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10)[133]. Además, el Estado Colombiano cuenta con una Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030, la cual contempla a las niñas, niños y adolescentes desde los 6 hasta los 18 años, cuyo objetivo es generar las condiciones de bienestar, acceso a oportunidades con equidad e incidencia de las niñas, niños y adolescentes en la transformación del país.

95.        En los casos en los que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera[134]. Al respecto, la Corte ha indicado que el trámite de verificación de derechos como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos debe ser integral y diligente[135]. A continuación, se detalla el Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD):

Tabla 4. Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD)

96.        Asimismo, en el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad y el Conpes 166 de 2013, el ICBF ha establecido el “Manual Operativo de Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias”, con el propósito de garantizar la atención de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, entre los 6 y los 17 años, 11 meses y 29 días. De igual forma, para la población mayor de 18 años con discapacidad que al cumplir dicha edad estaban en proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, la entidad cuenta con el “lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con derechos amenazados o vulnerados”.

97.        El lineamiento del Instituto tiene como propósito enfocarse en las potencialidades de la persona, tanto como individuo como en relación con su entorno. En virtud de ella, el Instituto realiza un perfil individualizado de apoyos para así identificar aquellos que permitan mejorar el funcionamiento individual y la calidad de vida de la persona en situación de discapacidad. Para ello se debe identificar el apoyo, la intensidad de este y la persona responsable de proporcionarlo en las siguientes áreas: 1) desarrollo humano; 2) enseñanza y educación; 3) vida en la comunidad; 4) salud y seguridad; 5) social, y 6) calidad de vida. 

98.        Además, establece que el tipo de apoyo, la intensidad y la duración responderán a las características de cada niño, niña, adolescente y la persona mayor de 18 años que al cumplir la mayoría de edad se encontraba en un PARD, a las barreras identificadas para su participación y a su contexto familiar, social, ocupacional y/o educativo, así como a las deficiencias corporales, las limitaciones en la capacidad de ejecución de sus actividades y a las restricciones que experimente en su participación social.

99.        Al respecto, el lineamiento acoge las categorías definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 583 de 2018, entre ellas discapacidad física, auditiva, visual, sordoceguera, intelectual, psicosocial (mental) y múltiple (presencia de dos o más deficiencias asociadas, de orden físico, sensorial, mental o intelectual).

5.2.     Terminación del PARD y acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso

100.   De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas son transitorias. Sobre esta temporalidad, la Corte ha indicado que“[e]l proceso de restablecimiento de derechos tiene un carácter eminentemente transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del término legal la autoridad administrativa tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres opciones: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos”[145].

101.   Conforme a dicha disposición, las medidas podrán ser modificadas o suspendidas[146] por la autoridad administrativa cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su adoptación, excepto: (i) cuando la declaratoria de adoptabilidad haya sido homologada por el juez de familia o (ii) cuando se haya decretado la adopción del niño, la niña o adolescente[147], pues en estos eventos se trata de medidas definitivas.

102.   Ahora, según el proceso de gestión para la protección – restablecimiento de derechos del ICBF[148], la autoridad administrativa es la que determina el egreso de los niños, niñas y adolescentes, una vez se ha garantizado el restablecimiento de sus derechos y se ha superado la situación de vulneración por la cual ingresaron a su cuidado.

103.   En algunos casos, la permanencia de niños, niñas y adolescentes en dichos programas se extiende. En estos eventos el ICBF tiene dispuesta la iniciativa “Proyecto Sueños, Oportunidades para Volar”[149], de la cual se destacan las siguientes características: 

Tabla 5. Características proyecto sueños[150]

104.   A través de este proyecto, el ICBF promueve el desarrollo de competencias y habilidades transversales[151] para facilitar la integración en la sociedad de los jóvenes, la realización personal en contextos laborales y sociales y la construcción de su proyecto de vida[152]. Dicho proyecto de vida debe permitir a los jóvenes tomar decisiones de manera libre e informada, con un pensamiento autocrítico y reflexivo, y en consideración al periodo de transición de la etapa infantil a la etapa adulta de 12 a 18 años, y frente a la etapa de adolescencia tardía[153].

105.   Adicionalmente, con el objeto de desarrollar la autonomía de los adolescentes y jóvenes, el ICBF cuenta con la modalidad de Casa Universitaria. De acuerdo con los lineamientos del Instituto[154], esta modalidad: (i) está dirigida a  jóvenes, con o sin discapacidad, que tengan una medida de restablecimiento de derechos vigente y que hayan cumplido18 años con un PARD abierto, y que estén cursando estudios de formación para el trabajo, desarrollo humano o educación superior y estén en construcción de su proyecto de vida; (ii) su objetivo es brindar espacios y condiciones para que sus usuarios se preparen para el egreso, desarrollando su autonomía, responsabilidad y habilidades, así como fomentar la toma de decisiones y el empoderamiento personal; (iii) la autoridad administrativa, con el respaldo del equipo interdisciplinario, determinará la viabilidad de la ubicación de un joven en la modalidad de Casa Universitaria en función de sus necesidades y teniendo en cuenta su opinión. 

106.   Ahora bien, tratándose de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con derechos amenazados y/o vulnerados, el ICBF cuenta con un lineamiento técnico para su atención[155], el cual establece que en la preparación para el egreso se realizan las siguientes actividades: (i) se brinda acompañamiento emocional tanto al niño, niña, adolescente o mayor de 18 años con discapacidad como a su familia; (ii) se establecen compromisos familiares para asegurar la continuidad en rutinas, alimentación, educación inclusiva, salud y participación en actividades que fortalezcan sus capacidades, (iii) se desarrollan habilidades en la familia para identificar y gestionar recursos institucionales y comunitarios, y se orienta en la eliminación de barreras que limiten la inclusión y participación del joven en su entorno familiar y comunitario.

5.3.     Derechos de personas en situación de discapacidad - Reiteración de jurisprudencia

107.   El artículo 13 de la Constitución Política dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos [y] libertades”. En este contexto se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, se establecen como deberes del Estado: (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y (ii) proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

108.   Por su parte, el artículo 47 de la Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Asimismo, el artículo 54 ídem dispone que el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Además, el artículo 68 superior prescribe que la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales (…) son obligaciones especiales para el Estado. 

109.   En línea con lo anterior, la Ley 361 de 1997, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1618 de 2013, la Ley 1996 de 2019, la Ley 2216 de 2022 y la Ley 2418 de 2024, entre otras, establecen medidas afirmativas de protección para las personas en situación de discapacidad. Estas leyes buscan la eliminación de barreras y la erradicación de la discriminación por razón de discapacidad, promoviendo la inclusión a través de la vinculación laboral, la creación de empleos, el acceso a la educación y la formulación de políticas de integración social. Se reconoce y garantiza, por su parte, el derecho a la capacidad legal plena de las personas en dicha condición. 

110.   Además de la protección derivada de la Constitución y de las disposiciones de índole legal, los derechos de las personas en situación de discapacidad están reconocidos en el derecho internacional, el que se protege su protección especial. Se destaca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece, entre otros derechos: (i) el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad para evitar su aislamiento o separación de esta; (ii) el derecho a la educación a partir del cual los Estados tienen el deber de asegurar un sistema de educación inclusivo y hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre; (iii) el derecho a la salud, que implica proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad de cara a asegurarles condiciones mínimas y facilitar su inclusión; (iv) el derecho al trabajo y, en concreto, a tener la posibilidad de obtener su sustento a través de un empleo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral que sea abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad.

111.   Igualmente, establece el deber de los Estados de “[adoptar] medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.

112.   Otro instrumento internacional es la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En este se reafirma que todas las personas en situación de discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras, entre ellos, el derecho a la no discriminación por su discapacidad, a la dignidad humana y a la igualdad.

113.   Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales -PIDESC- en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Este mandado se materializa a través de los Estados por medio de “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

114.   Este conjunto de disposiciones concuerda con el modelo social de la discapacidad, el cual se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades.

115.   La Corte Constitucional también ha establecido que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esto implica que el Estado, la familia y la sociedad, deben garantizar la protección de sus derechos de manera integral en todos los ámbitos de la vida, tales como el personal, social, laboral, educativo, recreativo, etc. Lo anterior para así avanzar en la eliminación de barreras y de actos de discriminación, promover la igualdad y permitir que las personas en situación de discapacidad puedan participar activamente y de manera autónoma e independiente en la sociedad.

116.   El derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad se encuentra desarrollado en la Ley 115 de 1994. En general, “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo” y obliga al Estado a adoptar “programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 ordena la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas en situación de discapacidad en el contexto educativo. Por último, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017, establece los principios, las definiciones básicas, los lineamientos y los instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva para la población en condición de discapacidad.

117.   Asimismo, esta Corporación ha sostenido que, en desarrollo del mandato de no discriminación, “debe privilegiarse la educación inclusiva con ajustes razonables para la diversidad funcional”. Ello es de suma importancia para garantizar la efectiva inclusión de todos los miembros de la sociedad, pues la educación es en sí misma una medida de integración social que también permite el desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos.  Así, el derecho a la educación se debe garantizar a través de un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. Esto implica que se debe “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular”. En consecuencia, no ha de ser el alumno quien se adapte al sistema educativo, sino que el sistema debe ampliarse para cubrir todas las necesidades de sus miembros”.

118.   Sobre el derecho al trabajo, esta Corporación ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones para que las personas en situación de discapacidad puedan desarrollar un trabajo digno acorde a sus condiciones; para ello es necesario que se implementen medidas orientadas a asegurar oportunidades laborales que sean adecuadas a la condición de salud de aquellas. En este sentido, ha precisado que la “protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad no sólo incluye la garantía de los medios de subsistencia sino también la posibilidad real, como el resto de las personas, de desarrollar al máximo todas sus potencialidades y lograr una plena integración social”.

119.   Además, la Corte ha reconocido la “importancia de la inclusión en el ámbito laboral, como parte esencial en el camino para combatir los tratos discriminatorios a los que históricamente han estado sometidas las personas con discapacidad”. En virtud de ello, los empleadores tienen la obligación de implementar los ajustes razonables necesarios para garantizar su acceso y permanencia en el empleo. Estos ajustes pueden incluir entre otras medidas, “modificaciones materiales en los espacios, la adquisición o adecuación de herramientas de trabajo o la adaptación de los procedimientos de ingreso y evaluación”[180]

5.4.     Responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF

120.   El artículo 1° de la Constitución establece como uno de los fundamentos del Estado su carácter social. La cláusula social del Estado tiene como una de sus consecuencias la sujeción material de los poderes públicos a unas finalidades específicas. No se trata, como ha sostenido la Corte, de “(…) una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado”[181], sino de la realización de fines materiales, además de la garantía de la libertad.

121.   Los fines sociales del Estado tienen que ver con “corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[182], por lo que se trata de la realización de la justicia social. La situación de desventaja se supera asegurando unas condiciones mínimas materiales de existencia como presupuesto para asegurar la dignidad humana. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado, especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condición deontológica”[183].

122.   Uno de los elementos estructurales para la realización de la cláusula del Estado Social es el concepto de protección social, como una categoría a la que se adscribe la seguridad social. Esta Corte ha sostenido que la seguridad social es “(…) el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna”[184].

123.   Sin embargo, este concepto no se agota en los componentes de la seguridad social -salud, pensiones y riesgos laborales-, sino que el mismo adquiere una dimensión mayor que debe extenderse a todo ámbito del que se pueda derivar un escenario de desprotección que amenace las condiciones materiales de existencia de una persona en una determinada situación. Esta comprensión amplia de la protección social está sustentada en la cláusula del Estado Social de Derecho y su relación estrecha con la igualdad material. En particular considerando que la igualdad material tiene como derrotero “eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y social justo”.

124.   En ese contexto, el artículo 366 de la Constitución destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. A propósito de estos objetivos y de los deberes que suponen, la Corte ha señalado que “[e]l Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad”[185].

125.   En este marco, en principio, el Estado tiene la obligación de proteger a los grupos más vulnerables, dentro de los cuales se encuentran las personas que enfrentan situaciones excepcionales y particulares de vulnerabilidad, también en el caso de jóvenes mayores de 25 años que egresan de los programas de protección a cargo del ICBF. Esta situación ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha señalado que dadas sus condiciones particulares “los jóvenes que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del ICBF conforman un grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica”.

126.   El reconocimiento de tal vulnerabilidad parte de las situaciones particulares de esta población. Esto porque desde su infancia o adolescencia fueron acogidos bajo la protección del ICBF debido a la vulneración, amenaza o inobservancia de sus derechos, y que como medida de protección fueron separados de sus familias y ubicados en las modalidades de atención del Instituto.

127.   Además de tales situaciones particulares, la vulnerabilidad puede materializarse por el impacto que tenga el egreso de la persona mayor de 25 años sin garantizarse un desarrollo integral, ni condiciones mínimas que le permitan tener una inclusión efectiva en la sociedad. El proceso de egreso de los programas del ICBF puede generar dificultades en áreas como educación, empleabilidad, salud física y mental, vivienda, entre otras. La ausencia de dichas garantías mínimas incrementaría el riesgo de pobreza, enfermedad y una vida en condiciones indignas. Es así como una falta de acompañamiento adecuado y oportuno podría resultar en lo que la Corte Constitucional ha denominado como “un abandono social”.

128.   En efecto, el abandono social se configura “cuando una persona en situación de vulnerabilidad, debido a su edad, situación de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede garantizar por sí misma su subsistencia y bienestar, y es desprovista de apoyo, cuidado y soporte emocional por parte de su entorno familiar, estatal y social”[187].

129.   En esta línea, los jóvenes mayores de 25 años que egresan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debido a su trayectoria en el sistema de protección presentan una condición particular de vulnerabilidad y, en muchos casos, no tienen una red de apoyo o familiar o no se encuentran en condiciones de garantizar por sí mismas su bienestar y subsistencia. Por ello, es necesario que el Estado y la sociedad asuman la responsabilidad compartida de asegurar que esta población cuente con el acompañamiento integral y las herramientas necesarias para lograr una integración social adecuada, la garantía plena de los derechos bajo el principio de igualdad material y el desarrollo de un proyecto de vida en condiciones dignas.

130.   Sobre la materia, la Sala encuentra que actualmente cursa un proyecto de ley en el Congreso de la República cuyo objeto es crear el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La iniciativa busca ampliar la oferta estatal, así como las redes de apoyo, y orientar acciones que procuren el desarrollo integral de los jóvenes, egresados o próximos a egresar del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que no cuentan con redes de apoyo[188].

131.   En la exposición de motivos, se expone cómo los jóvenes que egresan del sistema de protección del ICBF enfrentan una difícil transición hacía la vida adulta, sin redes de apoyo ni herramientas suficientes para la inclusión social. Además, se pone en evidencia su alta exposición a riesgos como el desempleo, la discriminación social, la pobreza, los problemas de salud mental, el reclutamiento forzado, la situación de calle, entre otros[189].

132.   Este proyecto establece como población objeto de su regulación a los jóvenes de 18 a 28 años, personas con discapacidad con mayor dependencia funcional y restricción en la participación que requieren apoyos extensos o generalizados que continúan bajo protección del ICBF, así como a las personas que están por egresar del sistema de protección. Está fundamentado en los principios de inclusión, respeto, protección integral y accesibilidad, bajo un enfoque diferencial, de derechos humanos, curso de vida y territorialidad. Además, contempla condiciones para la vida autónoma e independiente orientadas por el desarrollo de competencias socioemocionales, en salud y bienestar, proyecto de vida digna, educativo, desarrollo laboral y empresarial y de competencias para la vida.