SENTENCIA T-395 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-395 DE 2025

Fecha: 29-Sep-2025

2.                 Delimitación del asunto de tutela

81.            Dando aplicación al principio iura novit curia, según el cual corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, , la Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión es la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la cual confirmada mediante providencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.

82.            Lo anterior, en vista de que la principal inconformidad de la accionante recae sobre la decisión de esa autoridad de no reintegrarla a la residencia familiar, motivo por el cual el núcleo de la controversia tiene que ver con determinar si la decisión del 4 de julio de 2024 dictada por la comisaría demandada, confirmada a través de la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante la cual se negó el reingreso de la accionante a la residencia familiar, se ajustó a los estándares legales y constitucionales en materia de medidas de protección.

83.            En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá tuvieron una valoración objetiva y si, en el marco de estas, se aplicó el enfoque diferencial correspondiente, o si, por el contrario, se afectaron de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la accionante, especialmente a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Debe recordarse que las funciones de las comisarías de familia, respecto de las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos de violencia en el contexto familiar, son de naturaleza jurisdiccional, según se encuentra dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 y como ha sido reconocido por esta corporación[84].

3.                 La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales

84.            La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la acción de tutela del presente caso cuestiona la providencia del 4 de julio de 2024 expedida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que fue posteriormente confirmada por el Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, a través de providencia del 14 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

85.            La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron aclarados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.

86.            En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:

a)     Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva[85].

b)    Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.

c)     Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

d)    Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia[87].

e)     Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[88]. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable” [89].

f)      Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración.

g)    Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias.

87.            Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales. Tales hipótesis específicas son:

“(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;

(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso

(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;

(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y

(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.

88.            Por lo anterior, en el caso concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, confirmada por el Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de medida de protección 000-0000.

89.            Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[100], la Sala considera que la accionante tiene legitimación en la causa por activa, en vista de que fue ella, a través de apoderado judicial, quien acudió a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La accionante otorgó poder a los señores Darío y Eduardo para promover y llevar hasta su terminación la acción de tutela de la referencia[101], el primero de los cuales suscribió la demanda[102]. Considerando lo anterior, se puede concluir que, en el presente caso, la accionante acudió a la acción de tutela por medio de un profesional del derecho, toda vez que Darío es abogado titulado, se encuentra habilitado para ejercer la profesión[103] y cuenta con un poder especial[104].

90.            En tal sentido, la accionante, a través de su apoderado, ostenta un interés directo y particular en la presente controversia por cuanto ha sido destinataria de medidas de protección dentro del trámite administrativo adelantado por la autoridad accionada, en las que ha intervenido tanto como solicitante de protección como parte afectada por las decisiones adoptadas.

91.            Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

92.            Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en el marco de una acción de tutela, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[107]. Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado de una decisión de dicha naturaleza[108]. Lo anterior, con el fin de permitir a todos los sujetos procesales (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[109].

93.            La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II está legitimada en la causa por pasiva. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, en tanto se trata de la entidad que adoptó la decisión del 4 de julio de 2024, objeto de esta controversia, particularmente en lo relativo a la negativa de ordenar el reingreso de la accionante al inmueble familiar, en ejercicio de las competencias descritas en la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126 de 2021. Por ende, sus actuaciones son susceptibles de control constitucional mediante la acción de tutela, dado que de su estudio se podrá determinar si incurrió en actuaciones que hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

94.            El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva. En lo que respecta al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se tiene que se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque en ese despacho judicial se surtió el grado de consulta de la medida cuestionada a través de la acción de tutela, trámite que se encontraba pendiente de resolución al momento de interposición del amparo. En ese sentido, se advierte que, mediante providencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá decidió confirmar la providencia del 4 de julio de 2024, adoptada por la comisaría accionada.

95.        Grupo familiar de la accionante, compuesto por Teresa, Julián, Clara y Lina. La Sala considera que la señora Teresa, Julián, Clara y Lina son terceros con interés. Esto, en la medida en que participaron en los procesos adelantados ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, en ese sentido, se acredita su interés legítimo en el presente proceso, en vista de que los efectos de la presente decisión eventualmente podrían llegar a impactar al núcleo familiar, especialmente, en relación con la residencia y convivencia al interior de la vivienda familiar que comparten.

96.        La Sala determina que estos carecen de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que el grupo familiar no cumple con los requisitos para ello. Si bien podría existir una situación de indefensión de la accionante respecto de estos, debido a las circunstancias de hecho que podrían impedir una defensa efectiva a sus derechos[110] -se resalta la dependencia económica de la accionante, especialmente respecto de su madre y hermano mayor, así como la autoridad de estos para impedirle el acceso a la vivienda familiar-, considera la Sala que, conforme la interpretación realizada de las pretensiones de la tutela y su análisis como un amparo contra providencia judicial, la conducta vulneradora tiene que ver con las decisiones de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Así, toda vez que el grupo familiar no tuvo injerencia en dichas decisiones, la posible lesión a los derechos de la accionante no tiene origen en sus acciones u omisiones. Por tal motivo, estos sujetos carecen de legitimación en la causa por pasiva, reconociendo su interés legítimo en la decisión del presente asunto.

97.        La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá no está legitimada en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. Esta entidad participó, en el marco de sus funciones, en la atención de la accionante con posterioridad a la prohibición de ingreso a la residencia familiar, con el fin de brindar sus servicios. Si bien, en principio, ésta no causó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la accionante, considera la Sala que, habida cuenta de sus competencias y de la atención que brindó a la accionante, tiene un interés directo y legítimo en el proceso.

98.            Respecto de los demás sujetos que fueron vinculados al presente proceso, esto es, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá y el Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, esta Sala ordenará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en vista de que, pese a tratarse de autoridades públicas que pueden ser demandadas por medio de la acción de tutela, no son los responsables de la presunta conducta vulneradora, por cuanto no adoptaron las medidas de protección que originaron el proceso de la referencia y, adicionalmente, las pretensiones de la solicitud de amparo no refieren a estos sujetos.

99.            Conclusión. La Sala Cuarta de Revisión analizó la legitimación en la causa por pasiva de todos los intervinientes en el presente caso. En consecuencia, determinó que (i) la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se encontraban legitimados en la causa por pasiva. (ii) Respecto de la señora Teresa, el señor Julián, Clara, Lina y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, concluyó que, si bien no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, sí ostentaban un interés directo en el proceso. Finalmente, ordenó la desvinculación de los demás intervinientes en sede de instancia.

100.       Relevancia constitucional. De conformidad con lo indicado en la Sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento de este requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[111].

101.       La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por la accionante es posible colegir que los reparos de ésta con la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, de contera, con la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos sustanciales de orden constitucional, como la aplicación efectiva del enfoque de género en favor de mujeres trans en contextos de violencia intrafamiliar, y el deber reforzado de protección estatal frente a situaciones de discriminación estructural.

102.       La accionante alega una afectación directa a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna, en un contexto de especial vulnerabilidad agravado por su condición económica, social y emocional. En tal sentido, el caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o técnica sobre el alcance de una medida de protección, sino que plantea un interrogante de fondo sobre la eficacia de las garantías constitucionales en relación con una persona perteneciente a un grupo históricamente discriminado. Para la Sala es posible evidenciar que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por su identidad de género sino también por su situación de salud -específicamente en lo relativo a las afecciones físicas y emocionales, incluyendo episodios de depresión, que ha sufrido como resultado de su condición actual- y de vivienda[112] que, en conjunto, acentúan la discriminación sistemática en contra de la población trans.

103.       En consecuencia, también se satisface el segundo criterio jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio de diversos derechos fundamentales en tensión. Por un lado, se encuentra la situación de una mujer transgénero en condición de vulnerabilidad económica, emocional y habitacional, quien alega la afectación de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Por otro lado, se encuentran los derechos de personas que han sido reconocidas como víctimas de violencia en el contexto familiar, en particular, una adulta mayor y niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el asunto bajo examen exige ponderar derechos fundamentales en conflicto, lo cual requiere de un análisis constitucional cuidadoso que permita determinar si la decisión de la autoridad administrativa dio cumplimiento al mandato de protección reforzada y aplicó enfoques diferenciales en la adopción de medidas restrictivas.

104.       De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate ya concluido, por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de omisiones y deficiencias en el proceso 000-0000 adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que habrían derivado en una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido convocado no para revivir un litigio concluido, sino para verificar si la actuación de la autoridad administrativa cumplió con los estándares mínimos de garantía, especialmente frente a una persona perteneciente a un grupo históricamente discriminado.

105.       Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la situación que motivó la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II del 4 de julio de 2024 tenga origen en una conducta imputable exclusivamente a la accionante. Al contrario, el acervo probatorio y las intervenciones allegadas sugieren la existencia de un conflicto familiar complejo, atravesado por factores estructurales de discriminación y desprotección, en el cual la accionante ha sido destinataria de medidas tanto de protección como de restricción, sin que medie una valoración clara de su posición particular de vulnerabilidad. En tal sentido, no se advierte que los hechos que originaron la presunta afectación de sus derechos fundamentales hayan sido consecuencia de una actuación voluntaria, dolosa o negligente de su parte, lo que refuerza la procedencia del análisis constitucional del caso.

106.       Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término justo y moderado a partir del hecho que originó la vulneración[113]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[114], so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporación ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[115].

107.       En el caso bajo estudio, la medida de protección culminó con la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, el tiempo transcurrido entre la providencia y la acción de tutela fue de treinta días, el cual es razonable.

108.       Identificación razonable de los hechos. En virtud del entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto con que alega respecto de la decisión[116]. Esta corporación ha indicado que este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[117], motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio de oficiosidad[118], debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.

109.       Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en el presente caso. De conformidad con lo indicado en la acción de tutela, la accionante presentó un relato de los hechos que permite identificar la controversia y los motivos de su desacuerdo con la misma. Si bien en el escrito de tutela no se identificaron los defectos específicos de la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede ajustar los hechos y pretensiones al defecto que corresponde, sobre todo en caso de personas en situación de vulnerabilidad social y económica[119].

110.       Este análisis ha sido aplicado en casos previos, como la reciente sentencia T-130 de 2024. En este caso, la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer y su hija menor víctimas de violencia intrafamiliar, tras encontrar que la comisaría de familia incurrió en un defecto sustantivo al aprobar un acuerdo conciliatorio sin aplicar las normas de protección ni el enfoque de género, y que la Personería Municipal omitió su deber de acompañamiento y respuesta. Se revocaron las decisiones judiciales que habían negado la tutela. Dicho defecto sustantivo no fue manifestado expresamente en el escrito de tutela, pero la Corte decidió adecuar las pretensiones de la demanda y proponer el defecto específico aplicable al caso.

111.       En este asunto, es posible inferir que la accionante alegó la falta de aplicación de un enfoque diferencial a su favor, como mujer transgénero y, como tal, sujeto de especial protección constitucional[120]. De conformidad con lo anterior, es posible adecuar la pretensión segunda del escrito de tutela, indicando que la accionante solicitó dejar sin efectos la mencionada decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II alegando el defecto por desconocimiento del precedente.

112.       Lo anterior, en vista de que, de conformidad con los argumentos incluidos en el escrito de tutela, se anexó el documento “Sentencias H. Corte Constitucional sobre temas relacionados con derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI, orientaciones sexuales, identidades de género diversas”[121], refiriendo además las sentencias T-476 de 2014, T-363 de 2016, T-099 de 2015, C-584 de 2015, C-006 de 2016, SU-440 de 2021y T-236 de 2023, en las que esta Corte ha resaltado que la garantía de derechos como la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género exige un enfoque diferencial que tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que afectan a las personas trans. Esto, con énfasis en los patrones de discriminación estructural e interseccional que suelen atravesar sus experiencias. En tal sentido, al estudiar el caso concreto, la Sala analizará el precedente constitucional invocado por la accionante con el fin de definir si la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá lo desconocieron.

113.       Por ello, le corresponde ahora a la Sala verificar si, en efecto, las decisiones objeto de revisión tuvieron en cuenta el precedente constitucional vinculante.

114.       Efecto decisivo de la irregularidad procesal. En vista de que el presente amparo no fundamenta su procedencia en una irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se concluye el cumplimiento de este requisito.

115.       Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[122]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho[123]; o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[124].

116.       La jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad de la tutela debe flexibilizarse cuando el caso involucre derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres transgénero[125].

117.       De conformidad con el contexto fáctico y procesal indicado, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. A diferencia de lo decidido por los jueces de instancia, en los cuales se concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en vista de que el grado de consulta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá se encontraba en trámite, es posible identificar que, atendiendo las particularidades de la accionante, la espera  a que se resolviera dicho grado de consulta no ofrecía una vía eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales, dada su situación de vulnerabilidad, su riesgo de quedar en situación de calle y la persistencia de un entorno familiar conflictivo. Por tanto, la tutela se presenta como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar de manera urgente y efectiva sus derechos.

118.       La situación de la accionante no puede analizarse de manera aislada, sino que debe comprenderse en el contexto estructural de violencia, exclusión y desigualdad que enfrentan las mujeres trans en Colombia. Como mujer trans, la accionante se encuentra rodeada por interseccionalidades y limitaciones al ejercicio y goce de sus derechos. Entre enero y abril de 2025, la Defensoría del Pueblo de Colombia reportó 19 asesinatos de personas con orientación sexual, identidad y expresión de género diversa (OSIEGD) y LGBTI. Adicionalmente, en los primeros tres meses del año, la entidad identificó 13 transfeminicidios[126]. Por su parte, la organización Caribe Afirmativo registró que, en 2024, 164 personas LGBTIQ+ fueron asesinadas, es decir, una cada 55 horas; de estas personas, 34 fueron personas trans[127]. Estos datos evidencian una preocupante escalada de violencia basada en prejuicios contra la población LGBTI en Colombia, que representa poco menos del 1% de la población mayor de edad del país, con 450.000 personas identificadas como LGBTIQ+[128]. De otro lado, la tasa de desempleo de las personas LGBTIQ+ se encuentra en un 16,2%, tres puntos porcentuales adicionales que el resto de la población[129]. Igualmente, vale la pena mencionar que, de conformidad con una investigación del Williams Institute de la Facultad de Derecho de la UCLA, la mitad de las personas transgénero en Colombia tienen un ingreso menor al salario mínimo[130].

119.       Aunado a lo anterior, desde una perspectiva cualitativa, los datos esbozados reflejan un entorno donde las condiciones de vida de las personas trans están atravesadas por múltiples formas de discriminación, lo que agrava su vulnerabilidad frente a decisiones institucionales que restringen su acceso a derechos fundamentales como la vivienda, el trabajo digno y la salud mental. En este contexto, la situación de la accionante se enmarca en un patrón estructural de exclusión y violencia que debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000. Habida cuenta de las particularidades de la accionante y que la decisión del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que confirmó la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II fue notificada el 14 de mayo de 2025, esto es, más de diez meses después de la decisión objeto de la acción de tutela, la Sala considera que la accionante se expuso a una situación en la cual los mecanismos ordinarios no eran eficaces para la salvaguarda de sus derechos, en vista de que no hubiera dado una respuesta oportuna a las necesidades de la accionante.

120.       Tal y como en efecto sucedió, la accionante tuvo que continuar en una situación de vulnerabilidad económica y de vivienda a la espera de la decisión definitiva de su situación jurídica. Para la Sala, no resulta razonable que la sola existencia de un grado de consulta pendiente haya sido considerada, por sí misma, como un obstáculo para el acceso a un recurso judicial efectivo. Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, especialmente la posición de especial protección constitucional en la que se encuentra la accionante, la expectativa de una decisión futura no podía justificar la inacción frente a la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos fundamentales.

121.       La Sala reconoce la necesidad de respetar la garantía del juez natural. Sin embargo, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional hace procedente la acción de tutela, basándose en el contexto fáctico de la presente controversia.

122.       La presente acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, en el presente caso el amparo no estaba encaminado a controvertir un fallo de tutela, sino a una decisión de una comisaría de familia en el marco de un proceso de violencia en el contexto familiar. En tal virtud, se encuentra satisfecho este requisito.

123.       Conclusión. De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y procederá a estudiar de fondo la controversia.