SENTENCIA T-395 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-395 DE 2025

Fecha: 29-Sep-2025

5.                 Requisitos especiales de procedibilidad

128.       Tal y como la Sala anunció (supra 106), el requisito específico a ser analizado en el presente caso es el defecto por desconocimiento del precedente. En tal sentido, procede la Sala a hacer una descripción del alcance de este.

129.       La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar.

130.       Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios (i) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

131.       El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.

132.       En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política, debe acatarse por los demás funcionarios judiciales[135]. El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando, en sede de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[136].

133.       Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas, a saber: (i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial. Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[138].

6.                 Identidad de género como manifestación del libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, su relación con la dignidad humana y el derecho a la igualdad

134.       El derecho a la identidad de género no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial en torno a este asunto ha sido estudiado en extenso por parte de la Corte Constitucional. La Sentencia SU-377 de 1999 reconoció la existencia de variabilidad de percepciones de sexo y género, con fundamento biológico y científico[139]. A partir de dicho desarrollo, la Corte se ha aproximado al concepto de la identidad de género desde una perspectiva social y cultural que contempla y reconoce las complejidades, tensiones y debates que subyacen a la identidad de género, considerando que se trata de un derecho fundamental innominado[140] y una garantía iusfundamental derivada de la conexión intrínseca entre ésta, la dignidad humana[141], el derecho al libre desarrollo a la personalidad[142], el derecho a la intimidad[143] y el derecho a la igualdad[144].

135.       Así, esta corporación ha definido el derecho a la identidad de género como aquel que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma, así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente.

136.       El ámbito de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres garantías fundamentales[147]: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[148]. Por la pertinencia que tiene para resolver el caso concreto, la Sala se concentrará en la última de las mencionadas garantías.

137.       La identidad de género es una categoría protegida por la cláusula general de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución Política[149] y es un criterio sospechoso de discriminación. En este sentido, en principio, no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribución o “reparto racional y equitativo” de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que estén fundadas en esta vivencia o su expresión pública y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, contrarias al orden constitucional[153]. Desde esa perspectiva, una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de género sólo será constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.

138.       La Sala resalta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[154], la prohibición de discriminación debe ser interpretada de conformidad con las garantías de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad en el sentido de que es deber del Estado, en todas sus esferas, propender porque todas sus autoridades, independiente de sus funciones específicas, aseguren un correcto goce de sus derechos y que se apliquen criterios orientadores que pretendan asegurar la igualdad material de todas las personas a la luz de la ley. Lo anterior, se puede materializar a través de la aplicación de enfoques diferenciales según las circunstancias específicas de cada caso.

139.       Por ende, es obligación del Estado, en aplicación de los mandatos previstos en la Constitución, garantizar la pluralidad de derechos y proteger la coexistencia de las manifestaciones de experiencia de las personas, permitiendo que estas las mismas vivan con la misma dignidad y respeto de los miembros de la sociedad[155].

140.       En lo que atañe a la dignidad humana, esta corporación la ha analizado desde su objeto de protección y su funcionalidad normativa, a partir de su inclusión en el artículo primero constitucional[156]. Respecto a la primera perspectiva, este derecho fundamental ha sido identificado como la posibilidad de diseñar un plan vital, con condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de la integridad moral. En cuanto a la segunda, la dignidad humana se expresa como un valor fundante del Estado, como un principio constitucional y como un derecho fundamental autónomo[157]. En virtud de tales manifestaciones, esta corporación ha concluido que la dignidad humana tiene una íntima relación con el libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal[158]. La anterior relación guarda una especial relevancia en vista de que una vulneración al derecho de la identidad de género conlleva en sí misma una lesión a la dignidad humana de la persona.

141.       Igualmente, esta corporación ha afirmado que la dignidad humana es un mandato constitucional que no admite restricción alguna, con un valor absoluto, y que, en principio, no puede ser limitado de manera alguna, ni siquiera a través de un juicio de proporcionalidad estricto o ponderación[159]. Sin embargo, esta corporación también ha reconocido que la aplicación de los derechos fundamentales debe adelantarse de manera armónica, manteniendo cada uno su núcleo esencial[160].

142.       Por parte del derecho a la igualdad, esta corporación ha manifestado que, partiendo del artículo 13 de la Constitución[161], los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y casos diferentes deben ser objeto de trato distinto, siendo obligación del Estado promocionar la igualdad material, beneficiando grupos poblacionales a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional[162].

143.       Finalmente, la Sala resalta, como había indicado anteriormente (supra 111) que, con el fin de determinar la existencia de una discriminación derivada de la identidad de género, es menester considerar las circunstancias de cada persona. En este sentido, la Sala reitera que las personas de identidad trans son sujetos de especial protección constitucional[163], debido a que han estado históricamente sometidas a formas de discriminación “sistémica”[164] e “interseccional”. La noción de lo que son las normas masculinas o femeninas “correctas” o “normales”, ha excluido a las personas trans de la sociedad y las ha sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares[166]. Así mismo, en ellas confluyen múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan las violaciones en contra de sus derechos.

144.       La situación de vulnerabilidad social y económica de esta población, ubica a las personas trans en una posición de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de protección constitucional reforzada. Esta protección constitucional se concreta en dos garantías fundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa[167]; y (ii) la protección cualificada contra la discriminación[168].

145.       La referida protección cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que estén fundadas en la identidad de género diversa de esta población y que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la Constitución Política y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta[169]. De otro, que existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género[170]. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones.

146.       En la Sentencia T-030 de 2017, en el marco de una tutela interpuesta en contra de una empresa de seguridad y un centro comercial por presuntos actos de discriminación contra personas de orientación de género diversa, la Corte se refirió a la presunción de discriminación como una herramienta de protección contra todas las personas de orientación sexual diversa, como un grupo tradicional y sistemáticamente discriminado, que se concreta a través de la carga dinámica de la prueba, según la cual la ausencia de discriminación debe ser probada por quien pretende realizar un tratamiento diferenciado. Para la Sala, resulta relevante esta garantía, en vista de que, con el fin de que una autoridad judicial tome una decisión que no sea discriminatoria, debe desvirtuar la presunción de discriminación a través de sus providencias. Esto es relevante en casos como el presente, en el que se estudia la vulneración de los derechos de una mujer transgénero en el marco de un proceso de violencia en el contexto familiar.

147.       Por último, esta protección supone que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta”[171] que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (i) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten “de jure o de facto” el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (ii) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (iii) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[173]; y (iv) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa.

148.       Dicha protección cualificada también es aplicable a la administración de justicia, ámbito en el cual se debe asegurar la “efectividad de los derechos e intereses de los administrados”[175], a partir de la definición de controversias de relevancia social. Por tanto, las autoridades de justicia no están limitadas al cumplimiento formal de requisitos procedimentales, sino que deben, en todo momento, propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, teniendo la necesidad de aplicar enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad real y efectiva[176].

149.       Este entendimiento permea las facultades y funciones de las comisarías de familia, según se pasará a analizar en las siguientes secciones.

7.                 Las funciones de las comisarías de familia como garantes de la convivencia familiar y la garantía de todas las mujeres a una vida libre de violencia

7.1       Obligaciones generales de las comisarías de familia

150.       Con el fin de analizar correctamente la decisión de la autoridad accionada, la Sala procederá a hacer un recuento del estándar constitucional y legal aplicable a sus funciones.

151.       El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. Asimismo, la referida disposición prohíbe la violencia en el contexto familiar al señalar que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta violencia es todo acto u omisión que cause un “daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico entre los miembros de la familia”.

152.       La Ley 294 de 1996 reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, desarrollando las funciones específicas en esta materia para las comisarías de familia[179], siguiendo los principios de (i) primacía de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad del artículo 3 de la mencionada ley. Las facultades de las comisarías de familia se resumen de la siguiente manera:

Tabla 1. Funciones de las comisarías de familia conforme la Ley 294 de 1996.

153.       Las comisarías de familia fueron objeto de una reestructuración con la expedición de la Ley 2126 de 2021.[180] Su artículo 3 estableció la naturaleza jurídica de estas autoridades como entidades del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales. De otro lado, su artículo 5[181] aclaró el tipo de controversias de su competencia, indicando que comprende la violencia en el contexto familiar. Esta se refiere a toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. De otro lado, En particular, respecto de las funciones de la comisaría y el comisario o comisaria, esta ley trajo consigo los siguientes cambios:

Tabla 2. Funciones de las comisarías de familia actualizadas conforme la Ley 2126 de 2021.

154.       Finalmente, debe mencionarse que la Ley 2126 de 2021 estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho es el ente rector de las comisarías de familia y, en desarrollo de sus artículos 31 y 32, este debe construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades. La mencionada entidad, en desarrollo de sus funciones, ha expedido diversos documentos relativos a la atención de distintos grupos poblacionales por parte de las comisarías de familia, disponibles en el micrositio Conexión Justicia[182].

155.       Para los efectos del presente caso, la Sala se permite resaltar los siguientes documentos, en lo que se relaciona en atención a personas LGBTIQ+:

Tabla 3. Relación de lineamientos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector de las comisarías de familia sobre atención a personas LGBTIQ+.

156.       Los precitados lineamientos reiteran la exigencia constitucional y legal de la aplicación de enfoques diferenciales en el desarrollo de las funciones de las comisarías de familia, en cumplimiento de las obligaciones legales mencionadas en la presente sección.

157.       La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre este deber. En la Sentencia T-144 de 2025, esta corporación reiteró que la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar tiene los propósitos de: (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[185].

158.       El incumplimiento del deber de aplicación del enfoque de género por las comisarías de familia conlleva las siguientes consecuencias identificadas por la Corte: (i) quebranta el deber de eliminar la violencia contra las mujeres, (ii) omite el deber del Estado de garantizar recursos judiciales efectivos y (iii) desconoce la igualdad de género[186].

159.       La Sala también advierte que estas garantías deben ser aplicadas de manera íntegra a las mujeres trans, con miras a considerar las distintas interseccionalidades que rodean el contexto de vida de estos sujetos de especial protección, motivo por el cual una adecuada aplicación del enfoque de género no estaría completa sin un análisis que contemple dichas circunstancias. Asimismo, las autoridades deben desvirtuar la presunción de discriminación que implica la protección cualificada contra la discriminación que protege a las personas con orientación de género diversa (supra 139).

160.       En virtud de lo anterior, procede la Sala a hacer una breve síntesis de algunas decisiones de esta corporación relacionada con procesos de violencia en el contexto familiar, con el fin de determinar el alcance de la obligación de aplicación del enfoque de género por las comisarías de familia.

7.2       La aplicación de enfoques diferenciales como obligación específica de las comisarías de familia

161.       La Corte Constitucional ha reconocido que la violencia contra la mujer es un problema sistemático que requiere de cambios en todos los niveles de la sociedad. Dicha situación tiene características especiales cuando se trata de mujeres transgénero, debido a que la discriminación social y económica es más grave en su caso (supra 113), lo que hace imperativa la intervención del Estado en la garantía de sus derechos[188].

162.       De conformidad con la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en armonía con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, esta Corte ha establecido que “las autoridades tienen la obligación, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer[191].

163.       De conformidad con lo indicado en las obligaciones generales de las comisarías de familia, los numerales 10 y 11 del artículo 4 de la Ley 2126 de 2021, estas autoridades están obligadas a realizar la aplicación de enfoques diferenciales e interseccionales, así como el enfoque de género en los casos de su competencia, para lo cual deben dar aplicación a estándares constitucionales de protección a la mujer.

164.       En la Sentencia T-326 de 2023, esta corporación analizó el caso de una tutela presentada en contra de una comisaría de familia, en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una madre y sus dos hijos menores de edad, entre otras causas, por haber obligado a la primera a confrontar a su agresor y al haberle otorgado la custodia de los segundos al agresor, pese a haberse demostrado el consumo de drogas de este e investigaciones por abuso sexual en su contra. La Corte decidió dejar sin efecto lo actuado ante la comisaría de familia, entre otras cosas, por no haber dado aplicación al enfoque de género. Sobre esta perspectiva, indicó que es una herramienta o instrumento crítico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido, así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias y, por no haberlo aplicado, vulneró los derechos fundamentales de la madre y sus hijos.

165.       En la Sentencia T-236 de 2023, la Corte tuvo la oportunidad de revisar una controversia surgida con ocasión de actos discriminatorios ejercidos en contra de una persona transgénero, en el marco de una relación laboral, consistentes en exigirle la modificación de su nombre en los documentos de identidad, para poder llamarla por su nombre identitario. En el marco de dicha decisión, esta corporación reiteró que las personas trans son sujetos de especial protección constitucional y, en aplicación de la presunción de discriminación, concluyó que el trato desigual al que se sometió a la accionante (asignación desigual de cargas laborales y horarios) tuvo como fundamento su identidad de género. Como parte de su decisión, advirtió que la aplicación de una presunción de discriminación, en caso de personas con identidad de género diversa, se justifica teniendo en cuenta que en nuestra sociedad (i) se normalizan los estereotipos en contra de las personas con identidad de género diversa, (ii) la discriminación se ejerce mediante prácticas socialmente aceptadas y (iii) se desconoce el impacto que ese tipo de actos tienen en las personas trans.

166.       En tal sentido, el enfoque de género aplicado por las autoridades de justicia exige una visión que considere las condiciones de las mujeres, de forma sistemática. En la Sentencia T-064 de 2023, al estudiar una tutela presentada en contra de un fiscal por actos de revictimización en el contexto de una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la Corte indicó que las autoridades de familia deben “agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal”.

167.       El anterior entendimiento fue unificado por parte de esta corporación a través de la Sentencia SU-067 de 2023, en lo relativo al enfoque de género y el respeto de los derechos de las personas trans. En esa providencia, la Sala Plena de esta corporación indicó que “la prohibición de discriminación no solo es exigible en el marco de las relaciones entre los particulares, trabajador y empleado en este caso, sino que también es exigible a los funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con orientación de género y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial en busca de la protección de sus derechos, sin el temor a ser discriminados por ello, esto es, revictimizados por los mismos jueces de la República”. Igualmente, sobre la aplicación del enfoque de género, manifestó que “a efectos de garantizar los derechos fundamentales de grupos sociales históricamente discriminados y, sobre todo, para evitar la reproducción de estereotipos que buscan legitimar diversas formas de violencia contra dichos colectivos, la Corte ha hecho explícita la necesidad de abordar diversos casos con un enfoque (…) de género[195].” En tal sentido, según las circunstancias de cada caso concreto, la indebida aplicación del enfoque de género por las autoridades judiciales conlleva una lesión a los derechos fundamentales de una persona de la comunidad LGBTIQ+[196].

168.       Ahora bien, el enfoque también debe aplicarse a la luz de la interseccionalidad, lo cual corresponde a una visión analítica que reconoce que una persona puede experimentar distintas formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que crea situaciones diferenciales de exclusión[197]. Este entendimiento fue abordado en la Sentencia T-401 de 2024, en la cual se revisó la actuación de una comisaría de familia, en el marco de un proceso de violencia en el contexto familiar que fue adelantado por una adulta mayor en contra de su exyerno, esto al no aplicar un enfoque diferencial. Al evidenciar la omisión de este deber, la Corte concluyó que la falta de aplicación de la perspectiva de género fue el origen de los yerros en el marco del proceso, indicando que “[e]ste marco va más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos, culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jerárquicas y desiguales[198]. Aspectos como la identidad étnico-racial, la clase social, la situación de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva interseccional”[199].

169.       En la sentencia T-130 de 2024, esta corporación revisó una tutela presentada en contra de una comisaría de familia y una personería municipal, en el marco de un incidente de incumplimiento de una medida de protección. En dicha providencia concluyó que el enfoque de género en procesos de violencia en el contexto familiar se concreta a través de garantías procesales y sustanciales, que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva en los procesos de violencia en el contexto familiar.

170.       Las garantías procesales tienen que ver con la conducción de las instancias del proceso de tal manera que asegure una igualdad de armas entre las partes. Esta corporación ha incluido dentro de tales a (i) la no confrontación con el agresor en el artículo 5 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado (ii) la participación activa de la presunta víctima en el proceso, (iii) el acceso a la información sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilización de la carga probatoria en casos de violencia o discriminación y otorgar prevalencia a indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección de forma oportuna[200].

171.       De otro lado, las garantías sustanciales constituyen parámetros para el análisis del fondo de la solicitud de la medida de protección. Dentro de las mismas, esta corporación ha incluido, entre otras, (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminación sistemática de la mujer y las interseccionalidades de las personas trans, (ii) efectuar un análisis rígido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no reproducir estereotipos de género y (iv) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones recíprocas, considerando si las mismas podían corresponder a una defensa[201].

172.       Con fundamento en el citado precedente, la Sentencia T-144 de 2025 estudió la tutela interpuesta en contra de la decisión de una comisaría de familia que negó la solicitud de prórroga de una medida de atención de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad, con base en no haber recibido informes sobre la situación de riesgo de estas y que el término inicialmente otorgado era suficiente para disminuir el riesgo que representaba su expareja. Esta corporación dejó sin efecto dicha decisión, al advertir la falta de aplicación de los enfoques de género y de interseccionalidad, a pesar de que las comisarías de familia están obligadas a emplearlos, indicando que, en dicho caso, la comisaría de familia agravó los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante. Sobre la aplicación del enfoque de género, afirmó que esta herramienta se concreta a través de un ejercicio hermenéutico que deben adelantar todos los operadores jurídicos para la solución de casos que planteen sospechas de relaciones asimétricas, perjuicios o patrones estereotipados de género, como garantía de la imparcialidad de los servidores públicos[202].

173.       En consecuencia, concluye la Sala que las medidas procesales y sustanciales sirven como un aval de una correcta valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas de los sujetos que hacen parte de una controversia a ser resuelta por las comisarías de familia. De esta manera, en lo correspondiente a la conducción del proceso, la jurisprudencia constitucional ha advertido la necesidad de brindar igualdad de armas a las presuntas víctimas de violencia en el contexto familiar y, por otro lado, en lo relativo al fondo del asunto, esta corporación ha manifestado que la comisaría de familia, en caso de identificar la necesidad de aplicar un enfoque de género, debe tomar en consideración todas sus circunstancias. Esto incluye la discriminación sistemática que pueda cualquier mujer -independientemente de las características diferenciales de cada una-, sino también sus circunstancias particulares -como su situación de salud, su posición social o inestabilidad económica-, para, de esta manera, brindar la mejor solución posible en el caso concreto.

174.       Por ello, las subreglas relacionadas con las garantías procesales y sustanciales son aplicables a toda mujer, sin importar sus circunstancias particulares. Lo anterior, bajo el entendido de que estos mecanismos de análisis propenden por (i) la materialización del principio de igualdad de armas en el proceso y (ii) una correcta valoración de los sujetos procesales involucrados. Estas garantías pueden ser aplicables de manera pacífica a todos los casos que involucren violencia de basada en género, en vista de que siempre cumplirían la misma finalidad, motivo por el cual la Sala concluye que las garantías del enfoque de género deben ser aplicadas en todo caso, haciendo que las mismas sean compatibles con las particularidades concretas que evidencie la autoridad competente.

8.                 Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.

175.       La Constitución Política establece una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.). En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva

176.       La consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia.

177.       Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[206] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[207] refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos[208] también reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[209] que compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo.

178.       Por su parte, el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia[210] define el interés superior del niño, niña o adolescente como un principio que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su artículo 9 dispone que, en cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos prevalecerán sobre los de otras personas, y que, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más favorable a su interés superior.

179.       La jurisprudencia ha destacado la relevancia del concepto de interés superior de los menores de edad, reconociéndolo como un hito transformador[211] en el abordaje de sus derechos y buscando garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos. Este es[212]: (i) real, ajustado a sus necesidades y aptitudes; (ii) independiente del criterio arbitrario de terceros[213]; (iii) relacional, protegiéndolos frente a conflictos de intereses; y (iv) garantía de un interés jurídico supremo, asegurando su desarrollo integral.

180.       Los derechos fundamentales de los menores de edad, como la dignidad, el buen nombre y la intimidad, requieren una protección superior. Lo que no afecta la dignidad de un adulto puede violar la de un menor de edad debido a su mayor vulnerabilidad frente a agresiones morales, “el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor [de edad]”[214]. Por ello, se justifican mayores restricciones a las libertades de terceros que puedan interferir en sus derechos.

181.       La Corte[215] ha sido enfática en que el principio del interés superior no es abstracto; debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad. Aunque orientado por parámetros generales del ordenamiento jurídico, su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente. “Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales”[216]. Estos lineamientos, establecidos por el marco jurídico nacional e internacional, sirven para promover el bienestar de los menores de edad en situaciones concretas, incluyendo, por ejemplo[217]: (i) la garantía de su desarrollo integral: bienestar físico, psicológico, emocional e intelectual; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educación; y (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotación o condiciones que afecten su desarrollo.

182.       Conclusiones del estándar jurisprudencial aplicable. De las secciones precedentes, la Sala se permite resaltar las siguientes conclusiones: (i) la identidad de género constituye una expresión de la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual el ordenamiento jurídico obliga tanto a las autoridades como a los particulares a respetar la expresión de género, en tanto hace parte integral del proyecto de vida de una persona; en el caso de las personas trans, estas garantías se hacen efectivas a través de la protección cualificada contra la discriminación que implica, entre otras, en una tutela judicial efectiva que asegure sus derechos fundamentales; (ii) las comisarías de familia se encuentran obligadas a promover y proteger los derechos humanos de los integrantes de la familia, utilizando enfoques diferenciales y propendiendo por el interés general de los niños, las niñas y los adolescentes; (iii) el enfoque de género es de obligatoria aplicación en los procesos de violencia en el contexto familiar por parte de las comisarías de familia, debiendo otorgar garantías procesales y sustanciales para su debida aplicación y, como toda autoridad judicial, si el caso tiene relación con los derechos de una persona trans, la fundamentación de su decisión debe desvirtuar la presunción de discriminación, teniendo en cuenta sus interseccionalidades y (iv) los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen aplicación prevalente, atendiendo el caso concreto.

183.       Subregla de decisión. Tomando en consideración las conclusiones a las que arribó la Sala, esta se permite delimitar la subregla de decisión en el caso concreto: si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre personas de la comunidad LGBTIQ+, mujeres, adultos mayores y/o niños, niñas y adolescentes (sujetos de especial protección constitucional) en ambos extremos procesales, no emplea de manera correcta los enfoques diferenciales a través de una adecuada ponderación de derechos, vulnera los derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron restringidos.