9. Análisis del caso concreto
9.1 Hechos probados
184. De conformidad con los narrado en la sección I de la presente providencia, la Sala se permite resaltar los siguientes aspectos relevantes de los procesos adelantados ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.
185. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II conoció de las solicitudes de medidas de protección presentadas por la accionante contra su hermano Julián y aquella presentada por la señora Teresa, a nombre propio y en representación de sus nietos, en su contra. Como resultado de dichos procesos: (i) la accionante cuenta con medidas de protección a su favor, requiriendo a su hermano, Julián, para hacer cesar los eventos de discriminación en su contra y prohibiéndole el despojo de la residencia familiar y (ii) la señora Teresa y sus nietos cuentan con medidas de protección a su favor, requiriendo a la accionante, cesar todo acto de agresión en contra de los primeros y prohibir protagonizar nuevas riñas en el sitio de residencia, trabajo, estudio o en lugares públicos o privados en contra de su madre y sobrinos.
186. Dentro del trámite de la medida de protección a favor de la accionante, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II determinó, mediante decisión del 4 de julio de 2024, que esta fue incumplida por el señor Julián, al reiterar los actos de violencia basada en género el 4 de abril de 2024, por lo cual le impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), pero no ordenó el reingreso de la accionante al inmueble familiar. Este último aspecto de la decisión fue el que motivó la acción de tutela interpuesta por la accionante.
187. Dicha providencia fue confirmada posteriormente en grado de consulta por parte del Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2025.
188. En tal sentido, procede la Sala evaluar si las mencionadas decisiones incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente.
9.2 La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente
189. En lo que atañe a este defecto, la Sala debe determinar si, en el presente caso, las autoridades judiciales desconocieron el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión.
190. Configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá desconocieron el precedente constitucional relacionado con la aplicación del enfoque de género respecto de personas transgénero en procesos de violencia en el contexto familiar. Esto, en la medida en que omitieron las subreglas jurisprudenciales que se expondrán a continuación.
191. Para efectos de determinar si dicho precedente aplicaba en el caso que les correspondió decidir -esto es, la medida de protección 000-0000-, resulta necesario verificar lo siguiente: (i) el carácter análogo de las situaciones fácticas; (ii) la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados; y (iii) la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.
192. Las decisiones que contienen las subreglas jurisprudenciales que debieron aplicar la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, son las siguientes:
Tabla 4. Precedente constitucional en materia de respeto de las comisarías de familia de la identidad de género y sobre la debida aplicación del enfoque de género.
193. Las anteriores decisiones constituyen un precedente, debido a que (i) resolvieron casos de mujeres -atendiendo sus circunstancias e interseccionalidades particulares- a quienes no se les aplicó el enfoque de género en el marco de procesos de naturaleza jurisdiccional, vulnerando sus derechos fundamentales, lo cual guarda similitud con los hechos del presente caso, en el que la accionante es una mujer trans que alegó la falta de aplicación de la mencionada perspectiva en el trámite adelantado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; (ii) los problemas jurídicos analizaron el alcance del derecho fundamental a la identidad de género y al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y, con ello, a la dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, lo cual guarda semejanza con el problema jurídico planteado en este caso, en el cual se estudia el correcto empleo de la perspectiva de género respecto de una mujer trans por autoridades de justicia familiar; y (iii) las subreglas de decisión son relevantes para el caso concreto por cuanto permiten (a) delimitar el derecho a la identidad de género y su relación con otros derechos fundamentales, así como las garantías específicas de personas trans -como la presunción de discriminación- y (b) identificar el deber de las comisarías de familia -y de todas las autoridades jurisdiccionales- de aplicar enfoques diferenciales -tanto para mujeres, adultos mayores y niños, niñas y adolescentes-.
194. En tal sentido, tanto la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II como el Juzgado Veinticuatro de Familia, debían respetar el mencionado precedente constitucional, en cumplimiento de sus funciones como autoridades de justicia familiar. En consecuencia, debían aplicar enfoques diferenciales de tal manera que se garantizaran los derechos de la accionante y todos los sujetos procesales, teniendo en consideración el desarrollo que esta corporación ha adelantado al respecto. A continuación, se presentan las subreglas jurisprudenciales que debían ser aplicadas.
195. Subreglas jurisprudenciales aplicables. De conformidad con el precedente constitucional, Sala Cuarta de Revisión resalta las siguientes subreglas jurisprudenciales para determinar la configuración de este defecto, en el presente caso:
196. En primer lugar, todas las autoridades, incluidos los jueces, autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entidades administrativas están obligadas a respetar el derecho fundamental a la identidad de género. En lo que corresponde a las personas transgénero, las autoridades deben desvirtuar la presunción de discriminación en contra de cualquier persona con orientación de género diversa, en aras de respetar sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. De esta manera, las autoridades otorgan un recurso judicial efectivo que permite a todas las personas ver sus intereses analizados correctamente.
197. En segundo lugar, las comisarías de familia, como autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales de conformidad con la ley, tienen la obligación de adelantar los procesos de violencia en el contexto familiar, de conformidad con, entre otros, los principios de primacía de los derechos humanos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aplicando enfoques diferenciales y de género.
198. En tercer lugar, el enfoque de género es un criterio hermenéutico a través del cual se asegura la imparcialidad de los operadores jurídicos, en casos que involucren relaciones asimétricas, perjuicios o patrones estereotipados de género. Esta perspectiva tiene como propósito (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que están sometidas. En este sentido, una decisión que no aplique el enfoque de género no tiene una vocación de asegurar la imparcialidad del operador que la expidió, máxime considerando que, para las personas trans, existe una presunción de discriminación.
199. En cuarto lugar, la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia en el contexto familiar comporta cargas procesales y sustanciales que, en caso de ser pretermitidas, generan la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Específicamente respecto de las cargas sustanciales, se resalta que las comisarías de familia deben (i) analizar los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de realidad, reconociendo las interseccionalidades de las personas trans y la discriminación en contra de la mujer y (ii) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones recíprocas, siendo deber de estas autoridades considerar si dichas agresiones corresponden a una defensa.
201. En suma, un correcto empleo del enfoque de género por parte de las autoridades de justicia familiar en caso de involucrar personas con orientación de género diversa requiere: (i) una argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de discriminación contemplada en la jurisprudencia y (ii) una debida consideración a las interseccionalidades que rodean tanto a la persona como a los demás intervinientes en el proceso. Cumpliendo estas exigencias, la autoridad de justicia podrá adoptar el mejor remedio posible para el caso concreto.
202. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a exponer el desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales por parte de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.
203. La Sala encuentra que la decisión del 4 de julio de 2024 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, demostró el incumplimiento de la medida de protección 000-0000 a favor de Fabiola, puesto que advirtió que la conducta del señor Julián vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que aquel se refiere a la accionante en masculino desconociendo su identidad[220]. Debido a ello, decidió imponer al señor Julián una multa correspondiente a tres (03) SMMLV en favor de la Secretaría de Integración Social.
204. Sin embargo, en relación con la decisión de la familia de impedir el ingreso de Fabiola a la residencia familiar, la comisaría de familia accionada se limitó a argumentar que no ordenaba el retorno de la accionante al inmueble porque[221] (i) dicha decisión correspondió a la señora Teresa y no al señor Julia´n, (ii) la accionante manifestó en el marco del trámite que no puede convivir con su hermano en el mismo espacio, debido a las constantes actos discriminatorios que aquel ejerce en su contra; y (iii) la señora Teresa y los menores de edad que habitan el inmueble, cuentan con una medida de protección adoptada en su favor y en contra de Fabiola, la cual fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá.
205. En ese orden de ideas, es evidente que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, con la adopción de la decisión del 4 de julio de 2024, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Fabiola, en la medida en la que no aplicó un enfoque de género que permitiera (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las circunstancias en las cuales se favorecen o discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que están sometidas.
206. En primer lugar, se tiene que la comisaría de familia accionada no ponderó de forma adecuada los intereses de los sujetos que se encontraban involucrados, esto porque más allá de referirse a la accionante como una mujer trans y de indicar que en el inmueble también habitan menores de edad, no analizó de manera acertada el contexto de cada uno de estos sujetos. En efecto, no verificó las condiciones en las que se encontraba en ese momento la accionante, es decir, no identificó, entre otras cosas, (i) el lugar en el que Fabiola estaba residiendo, esto para efectos de determinar si aquella contaba o no con una vivienda digna; (ii) si en ese momento, aquella contaba con un trabajo estable o con un ingreso fijo adecuado que le permitiera suplir de manera suficiente su mínimo vital; y (iii) si, dada su condición de mujer trans, aquella era víctima de alguna circunstancia de violencia o de vulnerabilidad que afectara su dignidad humana.
207. De otro lado, no existe evidencia de que haya analizado la situación de los sobrinos de la accionante y de su madre con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes que motivaran la decisión de no ordenar su reintegro. Así las cosas, tampoco realizó un ejercicio argumentativo que permitiera comparar con certeza las condiciones que motivaron la adopción de la medida de protección dictada el 2 de febrero de 2024 en favor de estos sujetos, con el fin de determinar la incompatibilidad de la misma con el retorno de la accionante a la vivienda en la que todos residen. La Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tanto los niños, niñas y adolescentes como los adultos mayores[222] son sujetos de especial protección constitucional. En relación con los primeros y conforme se indicó en los apartados dogmáticos de la presente providencia, la Corte ha indicado que su interés superior debe ser interpretado de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso, promoviendo su bienestar en situaciones concretas.
208. Por ello, la fundamentación de esta autoridad no pudo desvirtuar la presunción de discriminación que protege a la accionante, motivo por el cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II falló en el primer componente del enfoque de género conforme las subreglas constitucionales identificadas en esta providencia.
209. En segundo lugar, es claro que la comisaría de familia demandada tampoco identificó las circunstancias estructurales de discriminación que enfrentan las mujeres trans. En los acápites teóricos de esta providencia, se explicó que las personas trans son sujetos de especial protección constitucional, debido a que han estado históricamente sometidas a distintas formas de discriminación estructural e interseccional, esto porque la noción de lo que son las normas masculinas o femeninas normales, ha excluido a las personas trans y las ha sometido a múltiples abusos perpetrados tanto por las autoridades como por los particulares. Por ende, en ellos confluyen múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan su situación de vulnerabilidad. No obstante, en la decisión del 4 de julio de 2024 no existe un análisis de las interseccionalidades que rodean a la accionante.
210. Asimismo, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II tampoco identificó en el caso concreto las formas de discriminación que afectaban de forma particular a Fabiola. Al respecto, se advierte que, a pesar de que la accionante desde el comienzo puso de presente que no tenía un lugar estable para vivir de forma digna y que había sido víctima de diferentes formas de violencia, la autoridad accionada solamente indicó que, en garantía de sus derechos, se sensibiliz[ó] frente a la posibilidad de [ubicar a la solicitante] en casa refugio con el fin de garantizar sus derechos, se remite para valoración al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se remite apoyo policivo y se coloca la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (SIC)[223].
211. Adicionalmente, en lo que corresponde al argumento de que la decisión de impedir el ingreso de la accionante provino de la señora Teresa y no del señor Julián, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se limitó a aceptar dicha afirmación, sin analizar de manera clara la posibilidad de que este hubiera podido incidir en dicha prohibición. Del acervo probatorio[224] es posible determinar que el señor Julián tiene la posesión de los bienes familiares y que este le impidió tener llaves de la vivienda familiar a la accionante. No obstante, no fue posible encontrar una referencia de estas circunstancias en la decisión objeto de revisión. Esto era importante para evidenciar una correcta valoración de la situación de al accionante y las posibles modalidades de violencia que podría sufrir.
212. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no realizó un ejercicio de ponderación, en el que además de tener en cuenta los elementos de prueba recaudados, analizara tanto los factores de discriminación que afectaban en ese momento a la accionante como aquellos que constituían un riesgo futuro, teniendo en cuenta su condición de mujer trans. Por ende, los argumentos que llevaron a la comisaría a no reintegrar a Fabiola a la residencia familiar, omitieron considerar todos estos factores que, sin duda, eran esenciales para la valoración del incumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas.
213. Finalmente, la Sala encuentra que la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II tampoco consideró los mejores remedios que podía adoptar para efectos de garantizar los derechos de todos los sujetos involucrados en el asunto, particularmente de Fabiola, quien por tratarse de una mujer trans es un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, la autoridad accionada podía valorar la posibilidad de adoptar una medida alternativa que mitigara el menoscabo de los derechos de la accionante ante la decisión de excluirla de la residencia familiar.
214. Conforme el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, las comisarías de familia, aún después de adoptar su decisión, mantienen la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. En tal sentido, tienen la posibilidad de definir los medios para que, por un lado, se cumplan las medidas de protección ordenadas y, por otro lado, se sancione su incumplimiento. En ese orden de ideas, al analizar esta competencia a la luz de los principios de la Ley 294 de 1996 tal y como fue modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión considera que, cuando se demuestra que la medida de protección adoptada es de imposible cumplimiento, ineficiente o inadecuada, las comisarías de familia pueden modificarlas o ajustarlas, en el marco del incidente de incumplimiento, con la finalidad de lograr una protección integral de la víctima y la sanción efectiva del victimario.
215. Así el literal j) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, prevé que la autoridad competente podrá [d]ecidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla. En tal sentido, en el caso de que, luego de la ponderación de los intereses de los sujetos involucrados, hubiese concluido que no podía ordenar el retorno de la accionante a la residencia familia, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II podía explorar la posibilidad de imponer alguna carga económica proporcionada en cabeza del señor Julián o del núcleo familiar, con la finalidad de que Fabiola pudiera solventar una solución de vivienda digna de manera temporal mientras se decide el proceso de sucesión que actualmente cursa en la judicatura. Sobre este tema, se advierte que, tanto en la acción de tutela, como en sede de revisión, la accionante insistió en que el inmueble familiar produce rentas, producto de unos locales que se encuentran arrendados.
216. Por otro lado, el literal n) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, establece que las autoridades pueden imponer [c]ualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico otorga un margen de discrecionalidad para que las autoridades de familia impongan cualquier medida en el caso concreto, siempre y cuando garanticen la protección de la familia, es decir, que la autoridad accionada hubiese podido adoptar cualquier otra medida en beneficio de los intereses de Fabiola, teniendo en consideración su condición de mujer trans y los múltiples escenarios de discriminación que ha enfrentado y, de no haber adoptado otra decisión, debía justificar el motivo por el cual no permitir su reingreso a la vivienda familiar era la medida que mejor resolviera la controversia.
217. En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión considera que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II vulneró los derechos fundamentales de Fabiola, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debido a que la decisión del 4 de julio de 2024 se adoptó sin tener en consideración la obligatoria aplicación del enfoque de género que tuviera en cuenta las interseccionalidades de la accionante. Por ende, el trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección no desvirtuó la presunción de discriminación que acompaña las actuaciones que afectan a las personas trans.
218. Por lo anterior, esta decisión, al no proveer una correcta aplicación del enfoque de género, lesionó la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género de la accionante, por cuanto la identidad de género, que requiere la aplicación de la mencionada perspectiva, es un derecho fundamental que se encuentra estrechamente ligado a los derechos fundamentales mencionados.
219. En lo relativo a la dignidad humana, la Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta guarda íntima relación con el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal -incluyendo la identidad de género- y se manifiesta, entre otras, a través de la garantía de que toda persona puede escoger su proyecto de vida y este debe ser respetado por la sociedad. De esta manera, un acto que atente contra la identidad de género de una persona es una afrenta a su dignidad humana, en vista de que, por motivo de su elección de vida, sufrió un trato diferenciado. En el caso concreto, toda vez que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II no aplicó correctamente el enfoque de género a la accionante y no desvirtuó la presunción de discriminación, vulneró de manera concomitante su dignidad humana, al no garantizar a la accionante su derecho a la identidad de género.
220. En lo referente a la igualdad, esta exige a las autoridades el deber de asegurar la igualdad material de todas las personas en el marco de sus competencias, lo cual se logra, en el caso de las personas transgénero, a través de su protección cualificada, habida cuenta de la sistemática discriminación de la que son víctimas -ello se logra a través de desvirtuar la presunción de discriminación-. Conforme se indicó anteriormente, la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II debía otorgar la protección de los derechos de la accionante en los términos mencionados. No obstante, este deber no fue cumplido por la falta de consideración de las interseccionalidades de la accionante, motivo por el cual se vulneró la garantía a favor de esta y, por tanto, la comisaría accionada incurrió en un trato discriminatorio en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000.
221. Finalmente, en vista de que la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II validó la decisión del grupo familiar de impedir el ingreso de la accionante a la vivienda familiar, también vulneró el derecho a la vivienda digna. Como se analizó anteriormente, la accionante puso en consideración de la mencionada autoridad el hecho de que, por su situación social y económica, el inmueble familiar constituía el lugar en el cual podía residir de manera digna y, con la prohibición de ingreso a este, tuvo que buscar otras opciones de residencia -como la Casa LGBTI o un inquilinato-. Esta circunstancia constituía parte de las interseccionalidades que rodeaban a la accionante y que no fue considerada adecuadamente en la decisión bajo estudio. Por ello, el no haber aplicado correctamente el enfoque de género provocó una lesión en su derecho a la vivienda digna, en vista de que no solo tuvo consecuencias en la dignidad e intangibilidad moral de Fabiola, sino que también afectó sus posibilidades de vivienda, sin que dicha determinación haya sido suficientemente argumentada en la providencia.
222. Mediante la decisión del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en grado de consulta, decidió confirmar la decisión del 4 de julio de 2024 adoptada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Al respecto, en primer lugar, argumentó que, de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente de incumplimiento, se demostró que el actuar del señor Julián fue discriminatorio porque se dirigió a desconocer de manera repetitiva la identidad de género de la accionante, además de infringir en contra de esta última violencia psicológica. En segundo lugar, en relación con el reintegro de la accionante a la residencia familiar, consideró que no se logró acreditar que fuera el señor Julián quien impedía el ingreso de la accionante a la vivienda, consideraba innecesario adoptar una medida en ese sentido.
223. Al respecto se tiene que, pese a que dentro de los fundamento del auto del 14 de mayo de 2025 se encuentran citadas varias sentencias de esta corporación relacionadas con la aplicación del enfoque de género en asuntos como el que ahora se encuentra en sede revisión, la decisión del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá tampoco analizó el trámite del incidente de incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a la accionante en aplicación de una perspectiva diferencial, teniendo en cuenta su condición de mujer trans.
224. En efecto, el despacho judicial no hizo referencia de forma alguna al contexto de Fabiola, es decir, no se tuvo en consideración si la accionante cuenta o no con una vivienda, puesto que no se evaluó si aquella percibe algún ingreso que le permita garantizar para sí misma una vida en condiciones de dignidad. Lo anterior, como se explicó párrafos atrás era esencial, porque dada la condición de la accionante de mujer trans, está expuesta a un contexto de discriminación estructural.
225. En segundo lugar, tampoco se advierte que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá identificara las condiciones de vulnerabilidad que atraviesan a las mujeres trans. Sobre el tema, vale la pena citar el informe del año 2021 elaborado por la Subdirección de Género de la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación -DNP[226], en el que se concluyó, entre otras cosas, que las personas trans no tienen garantía de sus derechos sociales económicos y culturales porque al ser rechazadas y/o excluidas se ven limitadas sus alternativas de vida y opciones, lo cual se refleja en la deserción escolar, en las escasas posibilidades de un empleo formal, en que las alternativas de subsistencia estén relacionadas con el trabajo sexual y el microtráfico de sustancias psicoactivas, en el no cuidado de su salud, en las dificultades para conformar una familia estable y en lograr consolidar un proyecto de vida. Así mismo, en las dificultades y barreras para participar de manera efectiva en los espacios de toma de decisión, donde podrían incidir en las acciones que afecten de manera más directa su vida[227].
226. En ese orden de ideas, en tercer lugar, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá no tuvo en consideración las formas de discriminación y de violencia que padece Fabiola de manera particular. Al igual que la comisaría de familia accionada, el despacho judicial omitió considerar que el inmueble familiar es la única residencia que conoce la accionante y que, dada su condición de mujer trans, se enfrenta a diferentes barreras sociales que le impiden acceder en condiciones de igualdad a un trabajo estable que le permita garantizarse una solución de vivienda digna y segura.
227. En cuarto lugar, se tiene que es evidente que al descartar la pretensión de la accionante relacionada con su ingreso a la vivienda familiar, considerando exclusivamente el hecho de que no se comprobó que sea el señor Julián quien impide este hecho; la autoridad judicial omitió sin duda alguna, adelantar un análisis integral de todos los elementos que obran en el expediente, incluso de aquellos que le permitieron concluir que el señor Julián ha ejercido actos de discriminación en contra de su hermana, los cuales se han materializado a través de violencia psicológica. En ese sentido, la valoración de esa pretensión tenía que incluir necesariamente las interseccionalidades que atraviesan a Fabiola, así como al contexto en el que se desarrollaron los hechos, esto para identificar con certeza los motivos por los cuales la señora Teresa impidió el ingreso de la accionante a la vivienda familiar.
228. Finalmente, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que, de haber realizado una correcta ponderación de los intereses de los diferentes sujetos de especial protección constitucional involucrados en el asunto con fundamento en la aplicación de un enfoque de género que tuviera en cuenta las diferentes interseccionalidades de Fabiola, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hubiese podido adoptar una decisión que explorara una medida razonable y proporcionada, que no sacrificara de manera grave los derechos de una mujer trans que, por su condición, ya enfrenta un contexto sistemático de discriminación que la coloca en condición de vulnerabilidad.
229. Por los motivos expuestos en la presente sección, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera que la providencia del 14 de mayo de 2025 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, debido a la omisión de aplicar el enfoque de género, en el marco del trámite judicial que le correspondió adelantar y perpetuó los yerros de la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.
9.3 Consideraciones sobre reconocimiento de la diferencia, dialogo y respeto familiar
231. En contextos de tensión o fractura del núcleo familiar, como los evidenciados en el expediente, es especialmente importante recordar que el reconocimiento de la dignidad humana de cada integrante del grupo familiar es presupuesto indispensable para el respeto recíproco. La otredad esto es, el reconocimiento del otro como sujeto autónomo, diverso y valioso se erige como principio orientador de una convivencia armónica, tanto en la sociedad como, especialmente, en el seno de la familia.
232. En ese sentido, quien decide realizar una transición de género enfrenta un escenario social complejo, muchas veces marcado por la discriminación y la violencia. Por ello, la familia debe ser el primer espacio de acogida, inclusión y protección. Ninguna persona trans puede ser excluida del núcleo familiar por ejercer libremente su derecho al desarrollo de la identidad de género, ni puede ser objeto de actos de discriminación por este motivo.
233. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, sin desconocer la complejidad emocional y jurídica del caso que le correspondió decidir, hace un llamado a los integrantes de esta familia a reconocer la dignidad como un elemento esencial en la definición del ser humano; a comprometerse con la materialización de la igualdad, en especial frente a la prohibición de toda forma de discriminación; y, finalmente, a considerar el diálogo y el reencuentro como caminos posibles para resolver las diferencias, siempre en el marco del respeto y del reconocimiento mutuo.
234. A veces, ese reencuentro no es inmediato ni total, pero puede comenzar con la decisión consciente de reconocer a cada miembro de la familia como un ser humano que goza de dignidad desde su diferencia. Este gesto resulta esencial en un país como el nuestro, marcado por conflictos prolongados, duelos no tramitados y violencias silenciosas que han dejado huellas profundas en la sociedad. Por ello, todo acto de reconocimiento entre quienes comparten un lazo familiar es también un aporte a la convivencia y a la paz.
235. La Corte es consciente de que el afecto no puede imponerse, ni el perdón exigirse como un trámite obligatorio. El perdón es un acto profundamente personal y libre. Sin embargo, desde el marco constitucional, es posible invitar a la reflexión sobre la importancia de dejar de reproducir estereotipos dañinos que, además de generar violencia, han excluido históricamente a grupos de personas que, como la comunidad trans, han visto vulnerados incluso sus derechos más esenciales.
236. En consecuencia, la Corte invita a que este caso no sea leído únicamente como una controversia jurídica, sino también como una oportunidad para recordar que el respeto por la diferencia, el diálogo y el reencuentro son formas de reconocimiento que contribuyen a la convivencia pacífica y a la construcción de una sociedad cada vez más incluyente, respetuosa de la diversidad y de la dignidad humana. Colombia, como Estado social de derecho, diverso e incluyente, tiene el deber de garantizar que todas las personas, sin excepción, puedan vivir con libertad, igualdad y respeto.
9.4 Remedios constitucionales
237. En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar las decisiones del 20 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia y del 18 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna de la accionante. En ese orden de ideas, adoptará los siguientes remedios constitucionales.
238. En primer lugar, se ordenará dejar sin efectos (i) la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, con ello, (ii) la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que, conforme se expuso en la presente sentencia, no se aplicó el enfoque de género en relación con la condición de la accionante, quien es una mujer trans.
239. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II para que, dentro de los veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una nueva decisión en el marco del incidente de incumplimiento, en la que deberá aplicar de manera correcta el enfoque de género y realizar una adecuada ponderación de los derechos de los sujetos involucrados, esto con el fin de salvaguardar las prerrogativas de la accionante, su madre y sus sobrinos, en aplicación de las subreglas de decisión identificadas en la presente providencia, entre otras, (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, (ii) la comprensión de las interseccionalidades de los sujetos de especial protección involucrados en esta controversia y (iii) la fundamentación de los motivos por los cuales la decisión que se adopte es el mejor remedio para solventar los hechos de violencia en el caso concreto, analizando las posibles medidas alternativas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. La Sala manifiesta que esta orden no implica la primacía de los derechos de ninguna de las partes involucradas en lo relativo al reingreso de la accionante a la vivienda familiar, sino una adecuada aplicación del precedente judicial de tal manera que las autoridades involucradas adopten la decisión que mejor solucione la controversia y presente la menor lesión a los derechos posible.
240. En tercer lugar, la Corte instará a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C. para que, de conformidad con la oferta institucional, contacte a la accionante para invitarla nuevamente a participar de los programas a los cuales puede acceder, propendiendo por involucrarla en iniciativas que sean de su interés, incluyendo la asesoría jurídica, con el fin de que realice las acciones correspondientes tras la notificación de esta decisión. Lo anterior, únicamente en el evento en el que la accionante desee acceder a tales servicios.
- Encabezado
- Sentencia
- I. Antecedentes 6
- 1. La demanda de tutela
- 2. Hechos relevantes
- 3. Actuación procesal
- 4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
- 5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Delimitación del asunto de tutela
- 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión
- 5. Requisitos especiales de procedibilidad
- 9. Análisis del caso concreto
- RESUELVE
- Salvamento de Voto
