Sentencia T-765/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-765/08

Fecha: 31-Jul-2008

3. Procedencia de la acción de tutela para resolver las controversias que se deriven de los contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia

3.1 En concordancia con el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, la medicina prepagada hace parte de los Planes Complementarios al Plan Obligatorio de Salud que pueden ofrecer las entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo de Salud u otras empresas, cuya financiación es asumida en su totalidad por el afiliado con aportes diferentes a las cotizaciones obligatorias bajo la modalidad del prepago.[1] En ese sentido, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1570 de 1993 -modificado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 1994- indica que la medicina prepagada es el sistema organizado y definido por las entidades autorizadas por la ley “para la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.”

3.2 De conformidad con lo anterior, las normas que regulan la materia[2], así como la jurisprudencia constitucional[3], han sido claras en señalar que en virtud de las disposiciones constitucionales y legales que consagran la prestación del servicio público de salud, aunque las entidades que prestan servicios de medicina prepagada ejercen una actividad económica de carácter lucrativo, están sujetas al control y vigilancia del Estado, particularmente, de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, la Corte ha precisado que las actividades que adelantan las empresas de medicina prepagada se fundamentan en dos supuestos: “1.) el ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación, sin condicionamientos para su realización en materia de expedición de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) La prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud.[4]  

3.3 Empero, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido que la prestación del servicio público de salud por parte de las empresas de medicina prepagada a sus usuarios es de naturaleza contractual[5]. En consecuencia, la relación que surge entre dichas empresas y sus afiliados se rige por normas de derecho privado y por los principios generales del derecho aplicables a la celebración y ejecución de los contratos, especialmente, el principio de la buena fe[6]. Es por ello que las empresas de medicina prepagada y sus afiliados deben dar cumplimiento estricto a todas las cláusulas contractuales, sin que puedan obligar a la otra parte a hacer lo que no está expresamente estipulado en las mismas, o cambiar unilateralmente las condiciones del contrato durante su ejecución[7]. En todo caso, ha dicho la Corte, el contenido de las cláusulas contractuales en el ámbito de la medicina prepagada encuentra sus límites en el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las obligaciones constitucionales y legales del Estado respecto de la prestación del servicio público de salud y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[8].

3.4 Ahora bien, en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela es improcedente en caso de que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, para efectos de considerar su procedencia, la acción de tutela no debe ser ejercida como un mecanismo que reemplace o sustituya los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos. Así, la jurisprudencia ha concluido que dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como la acción judicial preferente, susceptible de ser interpuesta a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren[9].